SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y al “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, la autoridad demandada en audiencia de juicio oral de 19 de julio de 2019, que fue suspendida de manera irregular y sin haberla instalado, dio respuesta a las solicitudes planteadas por la parte acusadora y la defensa respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, a lo cual accedió sin considerar sus reiterados memoriales de justificación, además de disponer su aprehensión en calidad de acusada, siendo que es solo testigo, incurriendo con ello en procesamiento indebido.

En ese antecedente conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nelson Rodrigo Flores y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, la ahora accionante fue notificada mediante comparendo, para declarar en calidad de testigo, justificando su inasistencia conforme al contenido de los memoriales de 28 de junio, 4 y 10 de julio, todos de 2019; a consecuencia de ello la Jueza ahora demandada, ante su inasistencia injustificada a la audiencia de 19 de julio de 2019, dispuso librar mandamiento de aprehensión en su contra.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, la impetrante de tutela denuncia que la  Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, en audiencia de juicio oral de 19 de julio de 2019, de manera irregular dio curso a los pedidos de la parte acusadora y la defensa, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar sus memoriales de justificación; al respecto este Tribunal conforme al Acta de audiencia de prosecución de juicio oral de la fecha indicada, descrita en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, percató que dicho actuado procesal fue debidamente instalado y en el desarrollo del mismo se advirtió la inasistencia del Ministerio Público y la ausencia de uno de los imputados, ya que no se lo había conducido para dicha audiencia –motivos por los cuales fue suspendida–; asimismo, ante el cuestionamiento de las partes procesales con respecto a la actitud dilatoria de la hoy accionante, al no haberse presentado a varias audiencias a objeto de que preste su declaración testifical, solicitaron se emita mandamiento de aprehensión en su contra; a tal efecto, la autoridad demandada, citando el art. 171 del CPP resolvió “…la idoneidad de una prueba la determina el Tribunal y no el testigo es su obligación de las personas de todo ciudadano comparecer al llamado de la autoridad (…) teniendo presente que la testigo no ha comparecido corresponde la aplicación del art. 198 del CPP…” (sic).   

De lo expuesto, se evidencia que llevada a cabo la audiencia de juicio oral a objeto de que la accionante preste su declaración testifical y no habiendo comparecido a dicho actuado, mediante providencia de 19 de julio de 2019, la Jueza hoy demandada, ordenó se libre el mandamiento de aprehensión en su contra; al respecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe referir que en caso de la incomparecencia del testigo incluso a una primera citación, el juez o tribunal, ordenará se expida el mandamiento de aprehensión, dado que cuando una persona es citada como testigo su obligación es asistir las veces que sea necesaria su presencia ante el respectivo Tribunal; y, en caso de que el testigo evidentemente no pueda presentarse al señalamiento fijado, existe la salvedad de justificar su inasistencia, pero con la documentación idónea para que las autoridades correspondientes evidencien si concierne o no la suspensión del acto por la inasistencia del testigo.

En tal sentido, como ya se tiene explicado anteriormente, si bien la accionante fue realizando solicitudes de exclusión en su calidad de testigo, al mismo tiempo de justificar su inasistencia a las audiencias señaladas, se tiene que considerando dichas razones, la autoridad judicial también fue señalando nuevas fechas para que la impetrante de tutela pueda prestar su declaración testifical; sin embargo, para la audiencia de 19 de julio de 2019, esta no justificó su incomparecencia con prueba idónea que pueda evidenciar que efectivamente no se encontraba en el país como había señalado, y haciéndose presente su abogado se denota que la misma tenía conocimiento de la audiencia, actuado al cual teniendo el deber de asistir, no lo hizo, demostrando con ello una conducta evasiva ante el llamado de la autoridad judicial; razón por la cual la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz en observancia del art. 198 del CPP y considerando lo alegado por las partes procesales sobre la reiterada inasistencia de la testigo, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la hoy accionante, además de haberse manifestado en audiencia sobre la solicitud de exclusión en su calidad de testigo, motivando y fundamentando las razones por las cuales dicha solicitud no procedía.

Asimismo, respecto a la denuncia de que la autoridad demandada habría dispuesto su aprehensión en calidad de acusada, pretendiendo incorporarla al juicio en dicha calidad incurriendo con ello en procesamiento indebido y transgrediendo el principio a la seguridad jurídica, tampoco es evidente, ya que de los distintos mandamientos de comparendo descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, así como del informe de la autoridad demandada y el propio Acta de audiencia de juicio oral de 19 de julio de 2019, el mandamiento de aprehensión emitido en su contra fue en calidad de testigo, entendiendo que lo consignado en dicho mandamiento como “acusada” se constituye en un error de guarismo involuntario que no tiene ninguna trascendencia al verificarse que se trató de un error formal, aspecto que no impide se impele a que tanto la autoridades judiciales como los servidores de apoyo judicial tengan el debido cuidado en la emisión de los datos que se consignan en los mandamientos, sean estos de comparendo o de aprehensión; conforme a lo expuesto el mandamiento de aprehensión librado contra la impetrante de tutela fue emitido previa fundamentación legal y de conformidad a lo previsto por el art. 198 del CPP y dentro del marco establecido por ley, por lo que, al no concurrir los presupuestos exigidos conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que el mismo sea considerado una persecución ilegal o indebida, tal como lo considera la accionante en su petitorio, no corresponde otorgar la tutela solicitada.