SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
1)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señalando que: 1) El despacho a su cargo en la jornada de descongestionamiento convocó a una audiencia de aplicación de procedimiento abreviado el 30 de mayo de 2019, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en cuyo acto se pronunció la Sentencia “146/2019” condenando al ahora accionante a tres años de reclusión, además del pago de costas de Bs365.- (trescientos sesenta y cinco bolivianos); también le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, imponiendo el cumplimiento de reglas y condiciones; no obstante, llama la atención la deslealtad del abogado, ya que en complementación y enmienda solicitó la emisión de mandamiento de libertad, y se determinó complementar la Sentencia 146/19, conforme al art. “125” –se entiende del CPP–, señalando que una vez verificado el domicilio del imputado, canceladas las costas y remitidos los antecedentes, se emitirá mandamiento de libertad, posterior a ello, no se realizó observación ni planteó recurso de reposición, y con su silencio consintió su determinación; 2) Su abogado se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y el Secretario o Auxiliar le señalaron que esperen quince días y recién tramitarían su libertad, ya que fue claro, que debía verificarse el domicilio y la cancelación de costas, para de esa manera recién emitir mandamiento de libertad, pues el mismo debe ser enviado al juez de ejecución penal, sin que pueda disponer la libertad inmediata, sin el cumplimiento de reglas y condiciones, por lo que, era necesario conocer el domicilio del imputado para que sea legalmente notificado; 3) No se agotó la vía correspondiente, incumpliendo con la subsidiariedad, puesto que no se reclamó oportunamente la negativa a librar mandamiento sin condiciones; por lealtad el operador de justicia espera que el abogado del hoy peticionante de tutela cumpla lo dispuesto, y, una vez verificado y cancelado se emitiría la libertad; sin embargo, la inoperancia de dicho abogado no solo perjudica a su cliente sino satura al sistema judicial con este tipo de acciones que no tienen sentido, por lo que, no se evidencia vulneración a los derechos a la libertad o al debido proceso; y, 4) Es conocedor de la jurisprudencia que cita el abogado del impetrante de tutela, por lo que, todas sus actuaciones se enmarcan en la misma; y, respecto a que se dijo que se iba a esperar quince días para la libertad, es falso y no fue demostrado; y, tomando en cuenta las inconsistencias del memorial de acción de libertad, ya que hizo referencia a medidas cautelares y las impresiones del aludido abogado que pide se emita mandamiento de “aprehensión” que debe ser un “lapsus” ya que no tiene relación con el presente caso; empero, emitirá en el día mandamiento de “aprehensión” y en el día también se puede hacer la verificación del domicilio del imputado –ahora accionante– y dependerá que este se constituya en Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y cumplir con esta situación, por lo que, solicitó se deniegue la tutela ante la evidente carencia de argumentación en la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad traslativa o de pronto despacho
- la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 13
- III.2. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- en ejercicio y goce de su libertad
- Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución
- que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad”
- cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- III.
- REVOCAR