SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de “2018”, presentó memorial solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, a tal efecto, la autoridad judicial demandada fijó audiencia a ese fin para el 30 de mayo de 2019, la que se sustanció en instalaciones del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; oportunidad en la que se declaró culpable de la comisión del delito de estupro, y fue sentenciado a la pena de tres años de reclusión; ello sin que exista oposición por parte del Ministerio Público, ni de los denunciantes; consecuentemente, su abogado solicitó suspensión condicional de la pena presentando Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) el cual establece que su persona no cuenta con antecedentes penales, por lo que, el Juez citado aceptó su solicitud e impuso algunas condiciones establecidas por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese entendido, en vía de complementación su abogado impetró su libertad inmediata, a lo que, la autoridad judicial estableció que se dispondrá la misma una vez cumpla con las condiciones de verificación de domicilio, el pago por la “costas” y la remisión de antecedentes, disposición por demás arbitraria, fuera de procedimiento y atentatorio contra su derecho a la libertad.

Su padre se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a efecto de realizar las diligencias necesarias para que se emita su mandamiento de libertad, no obstante, la Auxiliar de dicho Juzgado le dijo que el Juez ahora demandado dispuso que no se emita el mismo, “…TODA VEZ QUE ES UNA SENTENCIA Y LA MISMA DEMORA PREPARARSE…” (sic) por lo tanto, el cuaderno no estaba a la vista, y debía pasar quince días hábiles, para que impugnen esa determinación, de manera que recién se podría empezar con la tramitación del citado mandamiento si correspondiera, determinando la prolongación de su detención preventiva, de manera arbitraria e inhumana, no permitiendo que tramite las disposiciones en libertad, privándole de la misma; incumpliendo con los plazos previstos por ley, lo cual se constituye en dilación indebida, conforme señaló la jurisprudencia y la Constitución Política del Estado (las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad y la cesación de la detención preventiva, deben tramitarse oportunamente con la debida celeridad).

Citando a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, señaló que cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá delimitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, lo cual impone una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentra privado de libertad. La detención preventiva debe ser limitada en el tiempo y su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significaría hacer abuso de dicha medida tomándola como pena anticipada vulnerando la garantía de la presunción de inocencia.