SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de “2018”, presentó memorial solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, a tal efecto, la autoridad judicial demandada fijó audiencia a ese fin para el 30 de mayo de 2019, la que se sustanció en instalaciones del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; oportunidad en la que se declaró culpable de la comisión del delito de estupro, y fue sentenciado a la pena de tres años de reclusión; ello sin que exista oposición por parte del Ministerio Público, ni de los denunciantes; consecuentemente, su abogado solicitó suspensión condicional de la pena presentando Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) el cual establece que su persona no cuenta con antecedentes penales, por lo que, el Juez citado aceptó su solicitud e impuso algunas condiciones establecidas por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese entendido, en vía de complementación su abogado impetró su libertad inmediata, a lo que, la autoridad judicial estableció que se dispondrá la misma una vez cumpla con las condiciones de verificación de domicilio, el pago por la “costas” y la remisión de antecedentes, disposición por demás arbitraria, fuera de procedimiento y atentatorio contra su derecho a la libertad.
Su padre se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a efecto de realizar las diligencias necesarias para que se emita su mandamiento de libertad, no obstante, la Auxiliar de dicho Juzgado le dijo que el Juez ahora demandado dispuso que no se emita el mismo, “…TODA VEZ QUE ES UNA SENTENCIA Y LA MISMA DEMORA PREPARARSE…” (sic) por lo tanto, el cuaderno no estaba a la vista, y debía pasar quince días hábiles, para que impugnen esa determinación, de manera que recién se podría empezar con la tramitación del citado mandamiento si correspondiera, determinando la prolongación de su detención preventiva, de manera arbitraria e inhumana, no permitiendo que tramite las disposiciones en libertad, privándole de la misma; incumpliendo con los plazos previstos por ley, lo cual se constituye en dilación indebida, conforme señaló la jurisprudencia y la Constitución Política del Estado (las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad y la cesación de la detención preventiva, deben tramitarse oportunamente con la debida celeridad).
Citando a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, señaló que cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá delimitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, lo cual impone una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentra privado de libertad. La detención preventiva debe ser limitada en el tiempo y su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significaría hacer abuso de dicha medida tomándola como pena anticipada vulnerando la garantía de la presunción de inocencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad traslativa o de pronto despacho
- la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 13
- III.2. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- en ejercicio y goce de su libertad
- Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución
- que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad”
- cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- III.
- REVOCAR