SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que, a pesar que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial demandada no expidió mandamiento de libertad de forma inmediata, arguyendo que previamente tiene que cumplir las condiciones dispuestas del art. 24 del CPP –verificación de domicilio, el pago por costas y la remisión de antecedentes– y además que esa determinación debe estar ejecutoriada, prolongando su detención preventiva, sin permitirle tramitar esas medidas en libertad.
Ingresando al examen de la problemática expuesta, relativa a la dilación en que incurrió la autoridad demandada al condicionar la extensión del mandamiento de libertad al cumplimiento de las reglas dispuestas y la ejecutoria de la determinación que le concedió la suspensión condicional de la pena, al efecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó el entendimiento asumido por este Tribunal en cuanto al efecto inmediato de la resolución que concede la suspensión condicional de la pena, aplicable al caso concreto.
De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nestor Antonio Rocha Fernández por la presunta comisión del delito de estupro, contra el ahora accionante, el 30 de mayo de 2019, se instaló audiencia pública de aplicación de procedimiento abreviado; consecuentemente, por Sentencia 146/2019 de la misma fecha, se le impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.2).
El abogado del accionante, posterior a la lectura de la Sentencia supra descrita, en audiencia, vía incidental solicitó la suspensión condicional de la pena, arguyendo el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 366 del CPP y adjuntó Certificado del REJAP a fin de acreditar la inexistencia de antecedentes judiciales anteriores. En consecuencia, el Juez demandado concedió el beneficio impetrado, disponiendo la suspensión del cumplimiento de la pena, y en su lugar impuso siete reglas de conducta a ser cumplidas por un periodo de dieciocho meses. A lo que, el abogado del impetrante de tutela, en amparo de la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, solicitó se disponga la libertad de su defendido, en respuesta, la autoridad Judicial demandada, señaló que se tiene presente y conforme establece el art. 125 del CPP complementó la Sentencia 146/2019, en el siguiente sentido: “una vez verificado el domicilio del imputado, remitido los antecedentes al Juez de Ejecución de Penas, Registro Judicial de Antecedentes Penales y cancelada las costas se hará efectivo y se librará por secretaría el correspondiente Mandamiento de Libertad” (sic).
Así también, el accionante en su demanda tutelar arguyó que, cuando su abogado y su padre se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a efecto de realizar las diligencias necesarias para que se emita su mandamiento de libertad, la Auxiliar del Juzgado les informó que el Juez ahora demandado dispuso que no se emita el mandamiento de libertad, porque tiene que pasar quince días hábiles, para que impugnen esa determinación y recién se podrá empezar con la tramitación del referido mandamiento si corresponde.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad traslativa o de pronto despacho
- la demora en expedir mandamiento de libertad no obstante haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 13
- III.2. La resolución que concede la suspensión condicional de la pena y su efecto inmediato a favor del beneficiario
- en ejercicio y goce de su libertad
- Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución
- que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad”
- cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- III.
- REVOCAR