SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
1)
La parte peticionante de tutela a través su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, refirió: 1) Considerando el legislador que el proceso de saneamiento es largo y tedioso, precisamente estableció que no solo el propietario sino también el poseedor tiene el derecho constitucional de acceder a la tierra hasta que su situación sea definida por el INRA y confirme su derecho de posesión, convirtiéndola en su propiedad, pero mientras tanto esa posesión tiene que estar garantizada; en el presente caso, quien ostenta la posesión son sus personas y no los ahora terceros interesados que permanentemente hostigan a la parte accionante; 2) Lo que se solicita en esta acción tutelar es que se anule la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, y se mantenga su posesión, la misma que quede exenta de peligro, dando curso a sus cuatro solicitudes; 3) En cuanto al principio de subsidiariedad, se debe considerar que si recurrimos al Tribunal Agroambiental, la Sentencia cuestionada ya se encuentra ejecutoriada porque no admite recurso ulterior, por lo que la vía ya se encuentra agotada; 4) Respecto al principio de inmediatez, cabe hacer notar que, se encuentran dentro de los seis meses, considerando que no fueron notificados con dicha Sentencia, y por otro lado si se accionará en otra vía demoraría varios años, y ya se encontrarían avasallados; y, 5) La legitimación activa esta “encaminada” en los documentos respecto a su posesión, trabajo en el fundo agrícola y certificaciones alodiales originales actualizadas que acreditan su derecho de propiedad respecto al predio “San Fernando” con la matrícula correspondiente.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, a través de su apoderada, por memorial cursante de fs. 440 a 444, manifestó: 1) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “San Fernando, Tarope y La Pascana”, emitiéndose la RA RA-SS 1609/2016, por la cual se resolvió adjudicar los predios ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, en mérito de haber acreditado la legalidad de sus posesiones, debiendo entregar Títulos Ejecutoriales Individuales de la siguiente manera: al predio “La Pascana”, teniéndose como poseedor a Mario Suárez Jiménez con una superficie de 50 0000 ha, con la clasificación de pequeña propiedad agrícola; al predio “San Fernando”, constando como poseedor a la empresa ADAGRO S.R.L., con una superficie de 600,9450 ha, clasificada como empresa agrícola; y, el predio “Torape”, identificándose como poseedor a la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A. con 1478.5548 ha de superficie y clasificada también como empresa agrícola; 2) Admitida la demanda el “18 de mayo” -se entiende de 2017- se señala a José Fernando Romero Pinto como representante de la empresa ADAGRO S.R.L. y a Guillermo Steward Harrison como apoderado y representante de la sociedad AGROPECUARIA BOLFARM S.A., solicitando sean notificados mediante exhorto dirigidos al Juez Agroambiental de Pailón a objeto de su notificación, actuado que posteriormente es dado por bien diligenciado por los entonces Magistrados; 3) No es posible que una persona sufra determinada sanción sin que previamente haya sido citada o notificada a efectos de ser oída y asuma defensa dentro de cualquier tipo de proceso, en el caso de los procesos contenciosos administrativos en la judicatura agraria se rige por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados en dicha Ley será aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido el art. 124.II de la señalada norma refería que el Juez dispondrá la citación mediante edicto solo después de que el demandante hubiera pasado juramento, y el art. 78.I del actual Código Procesal Civil establece en cuanto a la notificación mediante edicto que la parte demanda que no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial deberá requerir informes a las autoridades que correspondan con el objeto de establecer domicilio; y, 4) Mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, se declaró probada la demanda y se dejó sin efecto la Resolución impugnada, misma que repercutía jurídicamente sobre la empresa ahora accionante, al incidir en su derecho propietario respecto al predio comprendido dentro del alcance de la Resolución emitida por el INRA, que determinó la adjudicación del predio a favor de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., efectos jurídicos que recaen sobre el predio “Tarope”.
1° REVOCAR la Resolución 02/2018 de 16 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 671 a 676; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. ´
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención