SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo a dictarse; b) Se mantenga la posesión única e irrestricta de la sociedad ADAGRO S.R.L. y de Marcelo Enrique Pantoja Soncini en el fundo “San Fernando”; c) Se instruya al Comando Departamental de la Policía Boliviana, disponer las medidas necesarias para mantener en posesión antes descrita, no dando curso a cualquier alteración que pretenda perturbar la quieta y pacífica posesión; y, d) Se encomiende al Ministerio Público de San Julián y Cuatro Cañadas que con el objeto de lograr y mantener la paz social, se encargue de velar por lo establecido en la sentencia constitucional a emitirse.

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 665 a 667 vta., manifestaron: a) Si bien el art. 83 del Código Procesal Civil (CPC), prevé como forma de notificación la practicada vía facsímil; sin embargo, a efectos del presente caso existe una normativa especial como es el Código Procesal Constitucional que en su art. 29.6 establece que las citaciones se practicarán en forma personal o mediante cédula, por lo que al haberse dispuesto su citación sin considerar la norma referida, hace que se vulnere el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley o tutela judicial efectiva; b) Se advierte que la presente acción tutelar, no fue dirigida contra los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental que emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, constituyéndose ello una carga procesal que debe ser acatada por la parte accionante, quien debe cumplir con la obligación de identificar de manera precisa a la autoridad judicial a quien se le atribuye la vulneración de derechos, siendo también un deber de los Jueces y Tribunales de garantías observar dicho aspecto en la etapa de admisión de la acción; y, c) Con la finalidad de evitar posibles nulidades y a efectos de presentar el correspondiente informe, solicitan se señale nuevo día y hora de audiencia.                                                                                                                                                  

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 242 a 245, manifestaron: a) Los ex Magistrados a tiempo de emitir su resolución dentro de la demanda contenciosa administrativa contrastaron y relacionaron los argumentos expuestos en la demanda principal, su respuesta, la Resolución impugnada, habiéndolos compulsado debidamente con los antecedentes; b) La parte accionante no estableció el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente una simple narración y libre interpretación de los hechos que supuestamente vulneraron los derechos, sino que se debe explicar de manera clara por qué y cómo considera que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 habría vulnerado sus derechos, lo que en el presente caso se omitió, no habiendo observado el numeral 5 del art. 33 del CPCo; c) Respecto a la notificación a la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., la misma fue practicada en el predio, lugar que a los fines del proceso de saneamiento se constituye en el domicilio, máxime si en el mismo la empresa impetrante de tutela desarrolla su principal actividad a fin de dar cumplimiento a la función económica social independientemente de que cuente con otros predios; d) En cuanto a la notificación efectuada a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Steward como terceros interesados, no es evidente lo aseverado por la parte peticionante de tutela en virtud a que las notificaciones fueron practicadas en las personas señaladas en su calidad de representantes de las empresas ADAGRO S.R.L. y AGROPECUARIA BOLFARM S.A., respectivamente conforme lo señaló el demandante en su memorial de demanda; e) El Juez Agroambiental de Pailón, resulta competente para practicar las notificaciones referidas en el lugar del predio, mismo que se constituye en el domicilio legal de la empresa hoy accionante a los fines del proceso de saneamiento; f) En relación a las notificaciones en estrados, se dispuso correctamente la notificaciones de los terceros interesados en el proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa conforme se determinó en el Auto de admisión de la demanda, pese a lo cual los mismos no se apersonaron al proceso, razón por la cual no existió obligatoriedad de practicar dichas diligencias conforme lo pretende la parte impetrante de tutela, considerando que el apersonamiento de los terceros interesados es facultativo; y, g) Por lo manifestando, no es posible alegar la indefensión, cuando esta ha sido provocada por la negligencia de la propia parte peticionante de tutela, incumpliendo con el principio de transcendencia que rige a efecto de las nulidades que se pretende vincular forzadamente a las notificaciones practicadas de forma correcta, tanto en sede administrativa como en Tribunal Agroambiental, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Juan Ricardo Soto Butrón, ex Magistrado de la indicada Sala, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 312; de la misma forma Gabriela Cinthia Armijo Paz, entonces miembro de la citada Sala, tampoco asistió a la audiencia ni remitió informe, pese a su citación realizada mediante edicto el 3 y 9 de julio de 2018, cursantes a fs. 373 y 375.