SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo a dictarse; b) Se mantenga la posesión única e irrestricta de la sociedad ADAGRO S.R.L. y de Marcelo Enrique Pantoja Soncini en el fundo “San Fernando”; c) Se instruya al Comando Departamental de la Policía Boliviana, disponer las medidas necesarias para mantener en posesión antes descrita, no dando curso a cualquier alteración que pretenda perturbar la quieta y pacífica posesión; y, d) Se encomiende al Ministerio Público de San Julián y Cuatro Cañadas que con el objeto de lograr y mantener la paz social, se encargue de velar por lo establecido en la sentencia constitucional a emitirse.
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 665 a 667 vta., manifestaron: a) Si bien el art. 83 del Código Procesal Civil (CPC), prevé como forma de notificación la practicada vía facsímil; sin embargo, a efectos del presente caso existe una normativa especial como es el Código Procesal Constitucional que en su art. 29.6 establece que las citaciones se practicarán en forma personal o mediante cédula, por lo que al haberse dispuesto su citación sin considerar la norma referida, hace que se vulnere el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley o tutela judicial efectiva; b) Se advierte que la presente acción tutelar, no fue dirigida contra los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental que emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, constituyéndose ello una carga procesal que debe ser acatada por la parte accionante, quien debe cumplir con la obligación de identificar de manera precisa a la autoridad judicial a quien se le atribuye la vulneración de derechos, siendo también un deber de los Jueces y Tribunales de garantías observar dicho aspecto en la etapa de admisión de la acción; y, c) Con la finalidad de evitar posibles nulidades y a efectos de presentar el correspondiente informe, solicitan se señale nuevo día y hora de audiencia.
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 242 a 245, manifestaron: a) Los ex Magistrados a tiempo de emitir su resolución dentro de la demanda contenciosa administrativa contrastaron y relacionaron los argumentos expuestos en la demanda principal, su respuesta, la Resolución impugnada, habiéndolos compulsado debidamente con los antecedentes; b) La parte accionante no estableció el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente una simple narración y libre interpretación de los hechos que supuestamente vulneraron los derechos, sino que se debe explicar de manera clara por qué y cómo considera que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 habría vulnerado sus derechos, lo que en el presente caso se omitió, no habiendo observado el numeral 5 del art. 33 del CPCo; c) Respecto a la notificación a la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., la misma fue practicada en el predio, lugar que a los fines del proceso de saneamiento se constituye en el domicilio, máxime si en el mismo la empresa impetrante de tutela desarrolla su principal actividad a fin de dar cumplimiento a la función económica social independientemente de que cuente con otros predios; d) En cuanto a la notificación efectuada a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Steward como terceros interesados, no es evidente lo aseverado por la parte peticionante de tutela en virtud a que las notificaciones fueron practicadas en las personas señaladas en su calidad de representantes de las empresas ADAGRO S.R.L. y AGROPECUARIA BOLFARM S.A., respectivamente conforme lo señaló el demandante en su memorial de demanda; e) El Juez Agroambiental de Pailón, resulta competente para practicar las notificaciones referidas en el lugar del predio, mismo que se constituye en el domicilio legal de la empresa hoy accionante a los fines del proceso de saneamiento; f) En relación a las notificaciones en estrados, se dispuso correctamente la notificaciones de los terceros interesados en el proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa conforme se determinó en el Auto de admisión de la demanda, pese a lo cual los mismos no se apersonaron al proceso, razón por la cual no existió obligatoriedad de practicar dichas diligencias conforme lo pretende la parte impetrante de tutela, considerando que el apersonamiento de los terceros interesados es facultativo; y, g) Por lo manifestando, no es posible alegar la indefensión, cuando esta ha sido provocada por la negligencia de la propia parte peticionante de tutela, incumpliendo con el principio de transcendencia que rige a efecto de las nulidades que se pretende vincular forzadamente a las notificaciones practicadas de forma correcta, tanto en sede administrativa como en Tribunal Agroambiental, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Juan Ricardo Soto Butrón, ex Magistrado de la indicada Sala, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 312; de la misma forma Gabriela Cinthia Armijo Paz, entonces miembro de la citada Sala, tampoco asistió a la audiencia ni remitió informe, pese a su citación realizada mediante edicto el 3 y 9 de julio de 2018, cursantes a fs. 373 y 375.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención