SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Sobre el memorial de las autoridades demandadas en el que cuestionaron la notificación vía fax, así como la legitimación pasiva, el abogado de la parte impetrante de tutela manifestó: i) Respecto a la legitimación pasiva, existe jurisprudencia constitucional en sentido de que es posible demandar a las autoridades que actualmente ejercen la función, no siendo necesario dirigirla contra las ex autoridades; en el presente caso, si bien la Sentencia cuestionada no fue emitida por las autoridades demandadas, son las nuevas autoridades las que deben cumplir la eventual concesión de la tutela, por lo que la legitimación pasiva se encuentra correctamente identificada; y, ii) En relación a la notificación vía fax, cabe tenerse en cuenta de que no existe nulidad por nulidad, sino que debe observarse la teoría finalista objetiva, pues lo que busca la notificación no es que la autoridad la reciba, sino que la conozca; en el presente caso, la diligencia cumplió su finalidad pues las “autoridades demandadas” tuvieron supieron de la acción tutelar, conociendo todos los detalles del planteamiento, habiendo incluso enviado su respuesta, lo que da cuenta de que no se causó indefensión, siendo la misma válida.
Ernesto Suárez Suárez, Eida Suárez Mercado de Suárez, María Deysi Suárez Suárez, Marian Rosario Suárez Suárez, Wilman Suárez Suárez, Michael Jasser Suárez Rea, Melissa Lizethe Suárez Rea, Edwar Jorge Suárez Rea, Viviana Salaxar Suárez, Mitzi Suárez Rojas, Patricia Salazar Suárez, Himber Suárez Rojas y Claudia Rojas Suárez por sí y en representación de su hija menor de edad Nikol Suárez Rojas, a través de su apoderado Hovsep Antonio Asseff Gonzales, mediante su abogada en audiencia refirieron: i) La empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., según la constitución de la sociedad, tiene como uno de los propietarios a Guillermo Stewart Harrison, y que dentro de sus atribuciones dicha empresa no es propietaria de ningún tipo de terreno, dedicándose solo a sembrar, cosechar, vender y cuidar la propiedad, entregándoles los recursos a los dueños; ii) Las empresas “Tarote” y “San Fernando”, fueron notificadas mediante oficio, por tanto no pueden sostener que no conocían de la demanda contenciosa administrativa, habiéndose incluso apersonado pero fuera de término; iii) La parte ahora impetrante de tutela no acreditó su personería ni documentación, en ese sentido no se le vulneró ningún derecho, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de manera correcta; iv) No resulta evidente lo manifestado por la parte peticionante de tutela por cuanto existe un memorial presentado por “…el señor Díaz Canseco…” (sic), oportunidad en la que se planteó nulidad de notificación, por lo que se tuvo conocimiento de la demanda, no existiendo vulneración a ninguno de los derechos de la parte accionante, siendo su actuación maliciosa por cuanto pese a haber sido notificados con la demanda principal, no presentaron la constitución de la empresa, por lo que no se tenía el domicilio de la misma; sin embargo, se procedió a su notificación mediante exhorto suplicatorio encomendado a un Juez competente, diligencia que se practicó en los citados predios; empero, ahora sostienen que debieron haber sido notificados en su domicilio; y, v) Esta acción constitucional no es la primera que fue interpuesta, siendo todas denegadas, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención