SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 671 a 676, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución del Juez de garantías; 2) Se proceda a mantener la posesión de la sociedad ADAGRO S.R.L. y de Marcelo Enrique Pantoja Soncini en el fundo “San Fernando”, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, mientras se pronuncie la nueva resolución; 3) Instruir al Comando Departamental de la Policía Boliviana, disponer las medidas necesarias para mantener la posesión a la sociedad ADAGRO S.R.L., mientras se dicte la nueva resolución; y, 4) Encomendar “…AL MINISTERIO PUBLICO DE SAN JULIAN Y/O CUATRO CAÑADAS CON EL OBJETO DE LOGRAR LA PAZ SOCIAL ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONFORME SE TIENE ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SENTENCIA” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Debe tomarse en cuenta que en el otrosí de la demanda contenciosa administrativa, se solicitó se traslade la misma a los terceros a efectos de no vulnerar sus derechos, siendo estos los beneficiarios de los predios “San Fernando” y “Tarope”, representado el primero, por José Fernando Romero Pinto, Gerente General de la sociedad ADAGRO S.R.L.; y el segundo, por Guillermo Stewart Harrison, representante de la AGROPECUARIA BOLFARM S.A., habiendo dispuesto los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que los mismos sean citados mediante orden instruida, la cual fue dirigida al Juez Agroambiental de Pailón a objeto de su cumplimiento, diligencias que fueron practicadas en los domicilios señalados el 19 de junio de 2017; y, ii) De acuerdo al art. 79.II del CPC, las personas colectivas, deben ser citadas a través de su personero o representante legal, en el presente caso, los antes nombrados fueron citados como personas naturales y no así como personas colectivas, por lo que se considera la vulneración de derechos fundamentales.
Por memorial enviado vía fax, cursante de fs. 682 a 683, las autoridades demandadas solicitaron aclaración y complementación señalando se explique por qué el Juez de garantías no se pronunció sobre los aspectos señalados de su parte en cuanto a la suspensión de la audiencia por observancia en la citación basada en la inobservancia del art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
A lo cual el Juez de garantías por Auto 03/2018 de 18 de julio cursante a fs. 684 y vta., mantuvo firme e incólume la Resolución 02/2018, emitida de su parte, señalando que al enviar su solicitud de suspensión de audiencia por el mismo medio por el que fueron citadas, dieron por bien hecha la diligencia realizada a sus autoridades, habiendo presentado incluso dos memoriales por el mismo medio, manifestando que se debe tener en cuenta que conforme al art. 36.2 del CPCo, la inasistencia de la partes no impide el desarrollo de la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención