SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, Hovsep Antonio Asseff Gonzales en representación de Ernesto Suárez Suárez y otros -ahora terceros interesados-, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el INRA, impugnando la RA RA-SS 1609/2016 solicitando que la misma sea dejada sin efecto, anulándose y reponiéndose obrados desde el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de relevamiento de información, señalando en el otrosí, que a objeto no vulnerar derechos de terceros, se ponga en conocimiento de la demanda interpuesta a los beneficiarios de los predios “San Fernando” y “Tarope”, representados el primero por José Fernando Romero Pinto, Gerente General de la empresa ADAGRO S.R.L.; y el segundo, por Guillermo Steward Harrison, apoderado y representante de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., los cuales deban ser notificados por orden instruida comisionando a su ejecución al Juez Agroambiental de Concepción, y sea realizada en los nombrados predios ubicados en la localidad de Saturnino Saucedo, municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 134 a 141 vta. del expediente 24928-2018-50-AAC; y, fs. 32 a 39 vta. del expediente 24955-2018-50-AAC); la misma que una vez cumplidas las observaciones realizadas respecto a la presentación de la Declaratoria de Herederos, fue admitida por parte de los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto de 18 de mayo de 2017, ordenándose asimismo se expida orden instruida a objeto de la notificación a los terceros interesados, José Fernando Romero Pinto y Guillermo Steward Harrison, a fin de que intervengan en el proceso, encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Pailón (fs. 150 y vta. del expediente 24928-2018-50-AAC; y, fs. 54 y vta. del expediente 24955-2018-50-AAC); la cual fue practicada mediante cédula el 20 de junio de 2017 (fs. 156 del expediente 24928-2018-50-AAC; y, fs. 64 del expediente 24955-2018-50-AAC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención