SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 474 a 478, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo seguido por Ernesto Suárez Suárez y otros contra el INRA, se advierte que, en la demanda se señaló a los terceros interesados entre éstos a Guillermo Steward Harrison como representante de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., solicitando sea citado mediante comisión encomendada al Juez Agroambiental de Concepción en los predios ubicados en la localidad de Saturnino Saucedo, municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia del otrosí de la demanda interpuesta, habiéndose dispuesto en la providencia admisoria de demanda la citación del prenombrado mediante orden instruida encomendada en su ejecución al Juez Agroambiental de Pailón, diligencia que fue practicada el 20 de junio de 2017 en el predio “Tarope”, correspondiendo considerar que si bien en la providencia admisoria no se especificó que la citación como tercero interesado era de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., sino que se consignó directamente el nombre de su representante legal Guillermo Steward Harrison, ese aspecto no vicia de nulidad dicha diligencia, pues se tiene claramente identificada a la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A. como tercero interesado en la demanda; b) Respecto a la competencia de la autoridad que efectuó la citación, de los antecedentes del proceso se advierte que la misma fue realizada por el Juez Agroambiental de Pailón, conforme lo dispuso la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no existiendo nulidad por este aspecto, más aun si de conformidad a lo previsto en el art. 105.II del CPC, no corresponde la nulidad de un acto procesal si el acto aunque sea irregular cumplió con el objetivo al que estaba destinado, salvo que hubiera provocado indefensión; en el presente caso se tiene que, la empresa accionante tomó conocimiento del proceso contencioso administrativo, por cuanto Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga a nombre de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., el 20 de noviembre de 2017, dedujo el incidente de nulidad por falta de citación con el único fundamento de que en la demanda se menciona como terceros interesados a personas naturales y no jurídicas, habiendo en la oportunidad los entonces Magistrados observado su personería, disponiendo se acredite la representación, señalándose también que se esté a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, consecuentemente el incidente de nulidad no fue tramitado y resuelto conforme a procedimiento debido a que la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A. no acreditó personería conforme a ley, situación que de ninguna manera es atribuible a los ex Magistrados, no habiendo subsanado la observación realizada para la resolución del incidente, el cual tiene su propia tramitación, pretendiendo erróneamente a través de esta acción tutelar que la Jueza de garantías resuelva el mismo en la vía constitucional, dejando sin efecto la Sentencia y disponiendo nueva notificación, lo que no corresponde, existiendo un evidente error conceptual de la demanda en cuanto a la naturaleza jurídica y los alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que se concluye que la empresa ahora impetrante de tutela no fue privada de su derecho a la defensa; c) En el caso de autos si bien la parte peticionante de tutela dedujo incidente de nulidad, no subsanó la observación efectuada respecto a su personería, situación atribuible a su propia negligencia, consintiendo tácitamente la Sentencia pronunciada; y, d) La parte accionante no realizó ninguna referencia a los aspectos por los cuales la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 se constituye en vulneratoria de sus derechos, vinculando este aspecto solo a la nulidad de citación que como se señaló anteriormente no fue reclamada en la vía idónea y ante la instancia correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención