SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2017, Ernesto Suárez Suárez a través de su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como emergencia del proceso de saneamiento del polígono 118, concerniente a los predios “La Pascana”, “Tarope” y “San Fernando”, ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, en la que se consignó a José Fernando Romero Pinto como representante de la empresa ADAGRO S.R.L., solicitando que sea citado mediante exhorto dirigido al Juez Agroambiental de Concepción del mismo departamento, a objeto de notificarlo en la localidad de Saturnino Saucedo, municipio Cuatro Cañadas en razón de competencia legal y territorial de ese juzgado, a lo cual las “autoridades demandadas” el 18 de mayo de 2017, admitieron la demanda ordenando inicialmente de manera errónea que la misma sea notificada a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewar Harrison como terceros interesados en calidad de personas naturales, y no así a las empresas afectadas entre ellas a la sociedad ADAGRO S.R.L., por tener derecho propietario reconocido en la Resolución impugnada.
No obstante ello, las diligencias de notificación se practicaron al margen de lo establecido en la ley, cuando resultaba bastante claro que las mismas debieron ser efectuadas a las personas jurídicas en calidad de terceras interesadas y mediante una autoridad judicial competente por ley en razón de territorio, dos aspectos fundamentales que fueron omitidos, vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto la sociedad ADAGRO S.R.L. nunca tomó conocimiento de las actuaciones desarrolladas, pues las notificaciones habrían sido dejadas mediante cédula el 20 de junio -no indica año- en su domicilio; empero, la empresa ADAGRO S.R.L. no logró tener conocimiento de esa actuación procesal que desde su inicio estuvo viciada, no pudiendo ejercer una representación y defensa legal y técnica durante todo el proceso.
Posteriormente, el 28 de junio de 2017, las autoridades demandadas determinaron por debidamente diligenciada la orden instruida devuelta por el Juzgado comisionado, sin evidenciar las omisiones referidas que las invalidaban, debiéndose tener en cuenta además, que a partir de la supuesta notificación realizada mediante cédula a los terceros interesados, se desarrollaron diversas actuaciones procesales propias del contencioso administrativo, las que nunca fueron notificadas a los terceros interesados mediante cédulas colocadas en los tableros del Tribunal Agroambiental, lo que torna evidente que el proceso fue llevado a cabo sin que las partes identificadas como terceros interesados, tengan un efectivo y real conocimiento del mismo.
Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, se alude que si bien la acción de amparo constitucional procede cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispensa a los justiciables, dicha regla halla su excepción en el caso de daño irreparable, en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, por lo que es posible aun cuando existan otros medios o recursos y éstos no logran la eficacia esperada, conciliar el principio de subsidiariedad, otorgando una tutela provisional inmediata destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental.
Dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Ernesto Suárez Suárez a través de su representante, en la que se impugnó la RA RA-SS 1609/2016, emitida por el INRA a raíz del proceso de saneamiento del polígono 118 concerniente a los predios “La Pascana”, “Tarope” y “San Fernando”, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 que anuló la Resolución Administrativa antes señalada con efectos jurídicos directos sobre el citado predio “Tarope” de propiedad de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., habiendo desconocido jurisprudencia constitucional respecto a la notificación de los terceros interesados; por cuanto, una vez admitida la demanda el 18 de mayo de 2017, los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de manera errónea dispusieron que se debía notificar a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison como terceros interesados en calidad de personas naturales, y no como debió ser a las empresas ADAGRO S.R.L. y AGROPECUARIA BOLFARM S.A., personas jurídicas que ostentan el derecho propietario reconocido en la Resolución Administrativa impugnada.
Por otra parte, también advierten la vulneración de sus derechos al haberse encomendado el cumplimiento de las diligencias de notificación a una autoridad que no es competente para el efecto en razón al territorio, como es el Juez Agroambiental de Pailón de departamento de Santa Cruz; toda vez que, la señalada autoridad se encuentra facultada para efectuar sus actuaciones dentro de su jurisdicción que abarca únicamente la provincia de Chiquitos del referido departamento, viciando de nulidad la referida actuación, cuando en todo caso la autoridad competente era el Juez Agroambiental de Santa Cruz, teniendo en cuenta que el domicilio de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., se encuentra en la avenida Doble vía la Guardia 3700 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde debió practicarse su notificación para poder ejercer su derecho a la defensa, el cual se vio afectado, por cuanto a partir de estos dos aspectos que no fueron considerados por los entonces Magistrados, no pudieron ejercer una representación y defensa legal durante todo el proceso, pues en realidad la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A. nunca tomó conocimiento de la indicada demanda, debido a que se practicó la diligencia a través de cédula y en un supuesto domicilio ubicado erróneamente según los ex Magistrados, el “20 de junio” -se entiende de 2017-; al respecto debe considerarse que la citada empresa tiene propiedad sobre muchos y diversos predios en diferentes partes de la ciudad, no obstante debe tenerse en cuenta que el único documento idóneo para acreditar su domicilio es el comprendido en la Matrícula de Comercio, aspecto básico que fue desconocido por los entonces Magistrados.
Posteriormente, no obstante las omisiones aducidas que invalidaban la notificación, los ex Magistrados el 28 de junio de 2017, dieron por bien diligenciada la orden instruida, sin evidenciar las anomalías referidas; al margen de ello, señalaron como otro aspecto vulnerador de sus derechos, el hecho de que las diversas actuaciones desarrolladas en el proceso y hasta la propia Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, en ningún momento fueron notificadas a las empresas identificadas como terceros interesados en el tablero del Tribunal Agroambiental, lo que una vez más pone en evidencia que el proceso fue desarrollado, sin que la parte interesada tenga efectivo y real conocimiento de la demanda, vulnerando sus derechos fundamentales.
Por otra parte, sostuvo que no obstante Manuel Diez Canseco Arteaga, anterior apoderado de la empresa accionante, se apersonara al proceso el 20 de noviembre de 2017, el prenombrado únicamente tenía facultades de representación para lo desarrollado en el proceso de saneamiento y no para apersonarse en el proceso contencioso administrativo, apersonamiento que tampoco fue aceptado ni acreditado, habiéndose notificado de manera personal y no a nombre de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., lo que evidencia que el proceso se desarrolló a espaldas de las empresas afectadas, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa en vulneración del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención