SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El objeto procesal identificado en la presente acción tutelar, se centra en la denuncia de la defectuosa notificación, a criterio de la parte impetrante de tutela, de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RA RA-SS 1609/2016, habiendo los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, declarando probada la demanda y por ende nula la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta, que dicha diligencia, fue practicada sobre personas naturales y no respecto a las personas jurídicas en su calidad de terceros interesados, además de no haberse realizado en el domicilio de las empresas ahora peticionantes de tutela y por autoridad competente en razón de territorio, solicitando por ello que la referida Sentencia sea dejada sin efecto, debiendo previamente a su nueva emisión, notificarse correctamente a las empresas hoy accionantes.
Establecida la problemática, y para la contextualización de lo desarrollado en el proceso, conviene mencionar que el objeto de la demanda contenciosa administrativa radicó en la impugnación de la RA RA-SS 1609/2016 por la que el entonces el entonces Director Nacional a.i. del INRA, determinó adjudicar los predios ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, otorgando Títulos Ejecutoriales Individuales de la siguiente manera: sobre el predio “La Pascana”, con una superficie de 50 000 ha, calificada como pequeña propiedad, señalando como su poseedor Mario Suárez Jiménez; respecto al predio “San Fernando”, con una superficie de 600.9450 ha, calificada como actividad empresarial agrícola, constando como su poseedor a la empresa ADAGRO S.R.L. -ahora empresa accionante-; y, en cuanto al predio “Tarope”, con una superficie de 1478.5548 ha, calificada igualmente como actividad empresarial agrícola, identificando como su poseedor a la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A. -ahora empresa impetrante de tutela- (Conclusión II.1); a raíz de lo cual Ernesto Suárez Suárez y otros a través de su representante -ahora terceros interesados- el 3 de abril de 2017 interpusieron la demanda contenciosa administrativa, solicitando que la Resolución antes señalada sea dejada sin efecto, anulándose y reponiéndose obrados desde la etapa de relevamiento de información en campo, indicando en el otrosí, que a objeto no vulnerar derechos de terceros, se ponga en conocimiento de la demanda interpuesta a los beneficiarios de los predios “San Fernando” y “Tarope”, representados el primero por José Fernando Romero Pinto, Gerente General de la empresa ADAGRO S.R.L.; y el segundo, por Guillermo Steward Harrison, apoderado y representante de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., demanda que fue admitida mediante Auto de 18 de mayo de 2017, ordenándose en el mismo actuado se expida orden instruida a objeto de la notificación a los terceros interesados, José Fernando Romero Pinto y Guillermo Steward Harrison, encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Pailón, diligencia que fue practicada mediante cédula el 20 de junio de 2017 (Conclusión II.2); sin embargo, el 20 de noviembre de ese año, Manuel Augusto Díez Canseco Arteaga, en calidad de apoderado de la empresa AGROPECUARIA BOLFARM S.A., interpuso incidente de nulidad por falta de citación y por haber generado indefensión, que fue respondido por decreto de 1 de diciembre del señalado año, en el que el entonces Magistrado Relator, Juan Ricardo Soto Butrón, solicitó se acredite mediante documento idóneo la representación observada y se esté a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, que declaró nula la Resolución impugnada, y estableció la nulidad de obrados hasta el relevamiento de información de campo (Conclusiones II.3 y II.4).
En ese sentido, y considerando la problemática planteada que se circunscribe a la observancia de la notificación practicada con la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, considerando las empresas ahora peticionantes de tutela que dicha diligencia fue realizada de forma defectuosa; si bien puede advertirse el interés de la parte accionante dentro del proceso instaurado considerando que las mismas fueron beneficiarias de la Resolución final de saneamiento -RA RA-SS 1609/2016- con la que se les adjudicó los predios denominados “San Fernando” y “Tarope”, la cual en atención a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 emitida dentro de este proceso, fue dejada sin efecto, anulando el proceso incluso hasta el relevamiento de información de campo; sin embargo, y tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se considera que en cumplimiento del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, las empresas impetrantes de tutela, con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar, debieron agotar todas las vías respectivas a efectos del resguardo de sus derechos considerados vulnerados.
En ese sentido, y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que el incidente de nulidad viene a constituirse en el medio idóneo para cuestionar aspectos procesales suscitados dentro del trámite del proceso, como evidentemente lo es el tema de las notificaciones, siendo esta vía la que previamente debió ser agotada por la parte peticionante de tutela, al considerarse como la figura jurídica aplicable al ámbito jurisdiccional, para la resolución de este tipo de aspectos a ser resueltos de manera paralela al proceso principal por la misma autoridad que conoce el proceso a efectos -de ser pertinente- disponer su corrección en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa, debiendo a este fin demostrarse el estado de indefensión y por ende la vulneración de derechos fundamentales, y una vez agotado dicho incidente de continuar la lesión aducida, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción del amparo constitucional, aspecto también entendido por una de las empresas accionantes que tal como se puntualizó precedentemente, presentó el incidente de nulidad, el cual si bien fue observado en la legitimación activa por la falta de idoneidad en el documento de representación, bien pudo ser continuado en su trámite hasta su finalización, no obstante de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, considerando que conforme a la jurisprudencia anotada el referido incidente de nulidad puede activarse incluso en ejecución de sentencia (Fundamento Jurídico III.3).
En ese sentido, al no haberse agotado la vía adecuada a través del incidente de nulidad, denunciando los aspectos ahora referidos respecto a la alegada defectuosa notificación, la parte impetrante de tutela no cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención