SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
III.5. Otras consideraciones
Así, en relación al expediente 24928-2018-50-AAC, al margen que el Juez de garantías concedió la tutela sin realizar una evaluación adecuada al caso, además dio lugar a cada una de las peticiones realizadas por la parte peticionante de tutela referente a la posesión sobre el predio de la empresa ADAGRO S.R.L., aspecto no dilucidado en acción tutelar; asimismo, instruyó al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana al igual que al Ministerio Público a que garantice la posesión del predio por parte de la referida sociedad, para garantizar la paz social, medidas que no obstante de no haber sido consideradas pertinentemente, fueron determinadas sin que para el efecto se haya realizado alguna fundamentación que la hagan viable, por lo que teniendo en cuenta lo señalado corresponde llamar la atención al Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, por su actuación como Juez de garantías, al no haber considerado el objeto procesal de la presente acción tutelar, así como la pertinencia de las medidas asumidas.
En cuanto al trámite desarrollado, dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas, se advierte que respecto al expediente 24928-2018-50-AAC, si bien la misma se resolvió tres días hábiles posteriores a su interposición, ello se debió a la presencia de varios terceros interesados que debían ser citados a objeto de su intervención dentro de la acción tutelar, siendo el tiempo trascurrido razonable efectos del cumplimiento de diligencias; lo que no ocurrió en el caso del expediente 24955-2018-50-AAC, por cuanto si bien dicha acción de defensa fue observada, una vez subsanada la misma el 30 de mayo de 2018, recién se emitió el Auto de admisión el 5 de junio de ese año, es decir luego de tres días hábiles, programando audiencia para el 19 de dicho mes y año, en consideración de la notificación de los terceros interesados y de las ex autoridades codemandadas, a practicarse mediante órdenes instruidas, lapso de tiempo que si bien fue extenso, ello se comprende por todas las diligencias a realizarse; sin embargo, conforme consta de actuados, la audiencia fijada no puedo llevarse a cabo debido a la reciente entrega de informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) respecto a los domicilios de las ex autoridades codemandadas y de los terceros interesados, disponiendo en la oportunidad la emisión de orden instruida para la citación a uno de los ex Magistrados codemandados y la publicación de edictos para la otra ex autoridad codemandada y otros terceros interesados, señalándose como nueva fecha de audiencia para el 12 de julio de 2018; tiempo que se considera excesivo, por cuanto ya teniendo la información requerida únicamente correspondía hacer efectiva la comisión instruida para la notificación a la ex autoridad codemandada en Cochabamba y la publicación de los respectivos edictos a efectos de la notificación de la otra ex autoridad codemandada y de los terceros interesados, las cuales se publicitaron el 3 y 9 de ese mes y año; sin embargo, llegado el día de la audiencia esta fue nuevamente suspendida, toda vez que no se encontraron los domicilios de otros terceros interesados, habiendo determinado en la oportunidad la emisión de nuevos edictos para su publicación, por lo cual se señaló como nueva fecha de audiencia para el 31 de julio de 2018, la que finalmente se llevó a cabo; empero, luego de dos meses de subsanada la acción de defensa, lo que evidencia que no obstante los percances suscitados, las programaciones de las audiencias fueron establecidas con plazos demasiado extensos no habiendo considerado el carácter sumario y la inmediata protección de los derechos fundamentales, correspondiendo llamar la atención a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, por su actuación como Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
- dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación,
- han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad
- el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2°
- 3° Llamar la atención