SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Hugo Alfredo Meneses Marquez, Gerente de Operaciones a través de su representante legal y Grover Calani Gabriel, Gerente de Operaciones y Contabilidad; presentaron informe escrito cursante de fs. 51 a 54 vta., señalando que: i) Dentro de la cobertura de muerte por riesgo común, al fallecimiento de Juan Carlos Rosales Villazón, el 2005 se inició el pago de pensión a Delia Rojas Villanueva en calidad de cónyuge, y a sus cuatro hijos, más dos hijos de otro grupo familiar; posteriormente, en las revisiones periódicas que realiza La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. en calidad de pagadores de pensiones del Seguro Social Obligatorio (SSO), se detectaron cinco partidas de matrimonio del asegurado fallecido; consecuentemente, el 27 de febrero de 2018, se notificó a la ahora accionante sobre la suspensión temporal de la pensión, conocidos los antecedentes del caso, y obligados legalmente en observancia del art. 5 de la Ley 1732, y 3 del DS 24469, ante la evidencia de la existencia de los citados matrimonios; ii) Dentro de la documentación presentada ante la Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) FUTURO de Bolivia S.A. para gozar de la pensión de muerte por riesgo común que es remitida a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., se encuentra la afiliación al ente gestor de salud, en cuyo formulario se tiene que el asegurado Juan Carlos Rosales Villazón –fallecido– tenía como sus asegurados a María Judith Rojas Rodríguez –cónyuge– afiliada el 31 de mayo de 1991, y Juan Rosales Flores, hijo afiliado el 22 de octubre de 2002; razón por la cual, en observancia de disposiciones legales se procedió el 27 de febrero de 2018 a comunicar a la accionante la suspensión temporal de la pensión en calidad de derechohabiente cónyuge; iii) Este hecho fue de conocimiento de Delia Rojas Villanueva, el 9 de marzo del aludido año, como se advierte de la recepción de la rúbrica en la Nota CITE GSP-388/2018 entregada; y, solo a efecto de observar el art. 24 de la CPE se atendió las Notas de “28 de marzo, 21 de mayo y 7 de julio”, emitiendo la Nota CITE SP-0562/2019 de 17 de abril, que de ninguna manera interrumpe los seis meses, cumplidos el “10 de septiembre de 2018”; es decir que, conocidos los hechos se comunicó a Delia Rojas Villanueva la suspensión temporal de la pensión, mediante Nota CITE GSP-388/2018 recepcionada en la fecha citada, por cuanto, se cumplieron los seis meses que tenía para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a la regla establecida por los arts. 129.II de la Norma Suprema, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) teniéndose vencimiento del plazo para la interposición de la acción de defensa, esta debe ser declarada improcedente; las demás Notas no importan complementación ni interrupción del cómputo de los seis meses; iv) Los documentos presentados en la AFP tienen la calidad de plena prueba, dispuesta por el art. 1296 del Código Civil (CC) y se estableció que el causante Juan Carlos Rosales Villazón al momento de contraer nupcias con la ahora impetrante de tutela no tenía libertad de estado para la validez del matrimonio, además establecía la existencia de otra beneficiaria que según el formulario del ente gestor estaba registrada como esposa; v) En el caso concreto no se le quitó ningún derecho, solo se efectuó la suspensión temporal que puede ser subsanada y salvada en proceso judicial, donde se determinará cuál es el matrimonio válido y por consiguiente, cuál de las esposas tiene el derecho a renta por derechohabientes en calidad de cónyuge; y, vi) Ante el conocimiento de los hechos y consiguiente suspensión del derecho, correspondía que la impetrante de tutela acuda en grado de reclamo ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) que es la entidad reguladora del seguro, conforme a los arts. 167 de la Ley de Pensiones –Ley 065 de 20 de diciembre de 2010–, 11 de la Resolución Administrativa (RA) SPVS-P 0566 de 30 de octubre de 2001; en casos similares se pronunció en sentido que la autoridad jurisdiccional es quien debe determinar la validez o no del matrimonio con el asegurado fallecido, razón por la cual, la pensión de muerte debe estar suspendida temporalmente hasta que pueda subsanar y/o aclarar dicha situación ante autoridad competente; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció línea jurisprudencial determinando las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad o vencimiento del plazo, por lo que, corresponde dictar resolución denegando la tutela por vencimiento del plazo para la interposición al existir otro medio que no puede ser reemplazado por este medio de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- “improcedencia
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos
- es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- se disponga la restitución de la pensión suspendida, le sean cancelados los meses suspendidos desde enero de 2018, con costas y reparación de daños y perjuicios
- Fragmento 16
- CONFIRMAR