SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2004, al fallecimiento de su esposo Juan Carlos Rosales Villazón, siendo que el mismo tenía un seguro de vida en La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., cumpliendo con todos los requisitos que exige la ley y dicha aseguradora, se hizo beneficiaria de una pensión por muerte, recibiendo a partir de ese año las correspondientes pensiones; así también, sus cuatro hijos (hasta que cumplan con su mayoría de edad); empero, de forma sorprendente y abusiva sin otorgarle el derecho de defenderse, refiriendo que el art. 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 dispone que el cónyuge o conviviente supérstite tiene derecho al goce de una pensión por muerte, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia y el art. 3 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, hace referencia a la acreditación de derechohabientes; mediante Nota CITE              GSP-388/2018 de 27 de febrero, le hicieron conocer que la pensión que venía percibiendo en calidad de derechohabiente como cónyuge de su causante quedaba suspendida, alegando como único motivo para suspenderle dicho beneficio que su causante Juan Carlos Rosales Villazón contrajo matrimonio con Yolanda Martínez Terán el 15 de mayo de 1976, y con Marlene Alanis Maldonado el 22 de noviembre de 1980, por tanto no tenía libertad de estado cuando contrajo matrimonio con su persona; asimismo, manifestaron que existiría otro matrimonio con María Judith Rojas Rodríguez el 2 de marzo de 1989; y, olvidan referir que si bien existen aquellos matrimonios mencionados; empero, solo sus hijos y su persona recibían ese beneficio, y con el simple fundamento plasmado en la Nota citada, no pueden coartarle el acceder a aquel beneficio que por ley tiene el derecho de percibir, más aún cuando no se le inició ningún proceso interno para proceder con aquella suspensión, tampoco se le otorgó un tiempo razonable para que su persona pueda defenderse de la terminación asumida; por cuanto, no existe debido proceso ni fundamento válido.

Consecuentemente con la finalidad de obtener una respuesta formal y fundamentada en derecho, a efecto de acudir a la vía llamada por ley, presentó memorial el 14 de marzo de 2019, mereciendo respuesta el 17 de abril de ese año, la cual es tan solo una réplica de la Nota CITE GSP-388/2018; en ese entendido, no existe una respuesta que atienda a la legalidad de su petitorio, y acude a la vía constitucional para ser tutelada por los actos arbitrarios e ilegales que realizaron los ahora demandados, al decidir suspender el beneficio que venía gozando, vulneraron su derecho al acceso a la seguridad social de percibir la pensión por muerte.