SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
“improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0027/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 164 a 168, declaró la “improcedencia” bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones de defensa se encuentran regidas por los requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso para determinar su procedencia, en el caso concreto respecto al principio de inmediatez si se tiene presente que la Nota CITE GSP-388/2018 fue entregada a la ahora accionante conforme a la constancia de recepción presentada por los demandados el 9 de marzo de ese año; sin embargo, se tienen diferentes notas que habrían proseguido el trámite ante la entidad aseguradora por parte de la impetrante de tutela, culminando con la presentación del memorial de 14 de marzo de 2019, que dio lugar a la última nota emitida por La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. de 17 de abril de 2019, que la accionante citó como actos vulneratorios en la presente demanda tutelar; b) Interpuesta la acción de amparo constitucional el 30 de mayo de 2019, la presentación de la demanda se encuentra dentro del plazo establecido de seis meses que prevé la Constitución Política del Estado, en el art. 129.II al igual que el art. 55.I del CPCo, en tal sentido no existe incumplimiento al principio de inmediatez; c) Del contenido de la Nota CITE GSP-388/2018, como de la Nota fundamentada de 17 de abril de 2019, explican específicamente los motivos por los que se habría suspendido la pensión por muerte que percibía la ahora accionante Delia Rojas Villanueva, con la aclaración que es una suspensión temporal en tanto la autoridad jurisdiccional competente determine la situación de vínculo matrimonial entre la peticionante de tutela con el fallecido Juan Carlos Rojas Villazón como beneficiario de “La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A.” en la cual cumplen funciones los ahora demandados; entonces, como beneficiaria de la prestación de esa pensión por muerte de su cónyuge que reclama; habiéndose aclarado que resultaría ser un juez de materia familiar el que determinaría la validez o no del matrimonio del cual eventualmente emergerían los beneficios que podría gozar la misma en función a la vida en común que alegó compartir como cónyuge del fallecido, con quien tuvo incluso cuatro hijos que también son beneficiarios; d) En función a las reglas y subreglas de subsidiariedad establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiteradas y ratificadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que hacen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, se establece que cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, en este caso tendría la posibilidad de acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas correspondientes a efecto de hacer valer sus derechos y subsanar las observaciones que habrían realizado los personeros de La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. a efecto de continuar percibiendo el beneficio señalado; y, e) La problemática planteada bajo esas circunstancias fácticas, se constituyen en hechos controvertidos que deben ser dilucidados en las vías legales correspondientes, no teniendo competencia esa Sala para resolver los mismos, conforme lo precisó la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, cuyos fundamentos impiden que puedan ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- “improcedencia
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos
- es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- se disponga la restitución de la pensión suspendida, le sean cancelados los meses suspendidos desde enero de 2018, con costas y reparación de daños y perjuicios
- Fragmento 16
- CONFIRMAR