SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que los demandados lesionaron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad alimentaria, al acceso a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que, la Aseguradora demandada de forma ilegal y sin fundamento válido determinó la suspensión de la pensión que percibía en calidad de cónyuge de su causante fallecido, cuya determinación se le hizo conocer mediante Nota CITE GSP-388/2018; por lo que, pidió respuesta formal, solicitud que fue respondida el 17 de abril de 2019, replicando lo señalado en la primera Nota y manteniendo esa medida ilegal.
Ingresando al examen de la problemática expuesta, relativa a la ilegal suspensión de la pensión que recibía la impetrante de tutela por parte de La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó el entendimiento asumido por este Tribunal en cuanto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, que es aplicable al caso concreto.
Al respecto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal, en tal sentido, se tiene que, de la revisión de antecedentes se advierte que la peticionante de tutela ante el fallecimiento de su cónyuge el 2004, realizó los trámites requeridos, en calidad de beneficiaria del seguro de vida conjuntamente con sus cuatro hijos, percibiendo una pensión mensual desde el 2005, incluyendo otros dos hijos de otro grupo familiar; empero, la citada Aseguradora mediante Nota CITE: GSP-388/2018, recepcionado por la accionante el 9 de marzo de 2018, le comunicaron que se procedió a efectuar la suspensión temporal de la pensión que ella recibía en su condición de cónyuge de su causante, puesto que, en las revisiones periódicas que realizan detectaron “cinco” partidas de matrimonio del asegurado fallecido; es decir que, cuando contrajo nupcias la impetrante de tutela con su causante, este no tenía libertad de estado para la validez de ese matrimonio, además ante la existencia de otra beneficiaria que según el formulario del ente gestor de salud estaba registrada como “esposa”; con ese simple fundamento –señala la accionante– no pueden coartarle el derecho de acceder a aquel beneficio que por ley tiene derecho a recibir, más aún cuando no se inició ningún proceso interno para que se proceda con esa suspensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- “improcedencia
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos
- es indispensable que no exista duda sobre la titularidad de quien invoca su protección; es decir, no deben estar sujetos a hechos controvertidos y de darse el caso, corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- se disponga la restitución de la pensión suspendida, le sean cancelados los meses suspendidos desde enero de 2018, con costas y reparación de daños y perjuicios
- Fragmento 16
- CONFIRMAR