1162/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1162/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2019-S2

       Sucre, 31 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27817-2019-56-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 4/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 105 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero y 12 de febrero, ambos de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 23 a 33 vta.; y, 43 a 46 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de división y partición de bienes comunes interpuesta por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, la Sentencia 105/2016 de 14 de octubre, declaró probada la referida demanda e improbada la demanda reconvencional, misma que fue confirmada totalmente en apelación por Auto de Vista SCC1-0100/2017 de 31 de octubre. El Auto Supremo 491/2018 de 13 de junio, casó parcialmente el Auto de Vista antes citado, afectando su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida motivación, fundamentación y congruencia, porque al determinar que la división y partición del inmueble no era procedente, no consideraron la norma aplicable y tampoco si el bien era divisible.

El Auto Supremo 491/2018, no tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) Que adquirieron su alícuota del 43.75% de la totalidad del inmueble, correspondiente a la fracción que habitaban y ocupan actualmente, con acceso a la calle San Alberto y la inscribieron en Derechos Reales (DD.RR.), surtiendo efectos contra terceros; aclararon que al momento de su compra, existía el gravamen de un contrato anticrético a su favor; asimismo, expresaron que allí tienen una tienda de barrio hace más de diez años; habiendo realizado mejoras aprobadas por el Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS) y que pagaron los impuestos a la propiedad inmueble sobre dicha fracción; b) Los demandantes compraron el 56.26% de la totalidad del inmueble el 2012; correspondiente a la fracción del fondo del inmueble que colinda con el hotel “Monasterio”, también de su propiedad; al respecto, realizando actos de dominio, abrieron una puerta que conecta con dicho hotel, permitiendo que su vendedora ocupe esa parte del inmueble; y consta en su confesión judicial espontánea, que sabían la fracción que estaban adquiriendo; c) Que ambas fracciones están divididas, delimitadas y poseídas por sus propietarios, en los porcentajes correspondientes; d) De conformidad al art. 167 del Código Civil (CC), la división solo es procedente sobre un bien común; esto es, que varias personas tengan copropiedad sobre la totalidad del inmueble y ejerzan dominio en lo proindiviso sobre todas sus partes, lo cual no sucede con el inmueble cuya división se demanda, porque se adquirieron fracciones del inmueble, delimitadas y sobre las que cada propietario ejerce posesión; es decir, no es un bien común y no está sujeto a división y partición física; e) Pretender la subasta de todo el inmueble para dividirse proporcionalmente el dinero producto de la venta, sería un enriquecimiento ilícito, pues ambas fracciones no tienen el mismo valor y no son un bien común, resultando inaplicable el art. 167 del CC; f) De acuerdo al art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, el inmueble no es susceptible de división física, con muros, rejas o paneles, pero es admitida la división mediante una delimitación clara de las fracciones que corresponden a cada parte, estableciéndose además las áreas comunes; y es en base al referido Reglamento, que en la demanda reconvencional pidieron la división del inmueble dentro de esos lineamientos, acreditando que era perfectamente viable; y, g) En el Auto Supremo 491/2018, se analizó únicamente el expediente pero no las normas antes anotadas, siendo su argumentación insuficiente; por lo que, no debió basarse solamente en la verdad formal, sino en la material e histórica.

                     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio de verdad material; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 491/2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Ordenar a la referida Sala dicte un nuevo auto supremo, conforme a la línea que “…siente el Tribunal de Garantías” (sic); y, 3) Anular todo lo obrado en el juzgado de ejecución de sentencia como consecuencia del Auto Supremo impugnado.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

             

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 15 de febrero de 2019, cursante a fs. 47 y vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes por memorial presentado el 21 del mismo mes y año, impugnaron dicha determinación (fs. 49 a 50).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0073/2019-RCA de 15 de marzo, cursante de fs. 54 a 60, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 2, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 103 a 105, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los términos señalaron que tienen más de 75 años de edad, lo cual debe ser tomado en cuenta, y  que viven en el inmueble objeto de la litis hace más de quince años; por lo que, el Auto Supremo 491/2018, impugnado vulneró también su derecho a la vivienda, así como al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 101 a 102 vta., indicando que: i) Se deniegue la tutela impetrada, en mérito a que los accionantes reconocieron que el inmueble se adquirió en acciones, o sea en porcentajes y no con una superficie desprendida de dicho inmueble; ii) No siendo necesario en el trámite administrativo de inscripción en DD.RR., el plano de la propiedad pero sí cuando se efectúa el fraccionamiento, que debe tener la aprobación del órgano administrativo municipal, conforme se advirtió en el Auto Supremo 491/2018 que emitieron, en el cual se señaló que los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, permiten efectuar una división de la propiedad, la cual debe hacerse consensuando con los otros copropietarios, por ser una propiedad indivisa, circunstancia que no ocurrió, por lo que, la única forma de realizar la división era a través de un proceso de remate; además, el informe técnico referente a la interpretación de la normativa citada, no fue observada oportunamente por la parte accionante; y, iii) Concluyó manifestando que no se puede activar el principio de verdad material, al no haberse reclamado su empleo en el recurso de casación, además que tampoco existe relevancia constitucional.

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 72.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos a través de su abogado defensor refirieron: a) Los accionantes tienen la obligación de identificar los derechos y garantías presuntamente vulnerados, estableciendo un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho conculcado, situación que no se cumplió, pues únicamente mencionaron que el Auto Supremo 491/2018, objeto de esta acción tutelar, tomó en cuenta un solo aspecto del recurso de casación; sin explicar qué elementos no fueron considerados, entendiendo que toda indebida fundamentación se debe determinar de una comparación entre lo acusado y lo resuelto; b) Además, en ninguna parte de las escrituras se establece qué parte del inmueble se adquirió con relación a cada propietario, en razón a que se efectuaron las compras mediante porcentajes, de forma que tales bienes tienen el carácter de proindiviso; c) Por otra parte, en mérito a la nota emitida por la directora del PRAHS, el inmueble tiene categoría “B”, la cual no admite división física de ninguna naturaleza, sino únicamente una partición virtual, previo consenso; situación que no ocurrió. Asimismo, las mejoras y remodelaciones que efectuaron los peticionantes de tutela, no fueron admitidas ni consentidas por los otros propietarios del inmueble; y, d) En cuanto a la afirmación de la parte accionante de la existencia de una confesión espontánea por parte de los otros copropietarios, al admitir y consentir la copropiedad en la parte que ocupan, debe resaltarse que tal afirmación es falsa.

I.3.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 105 a 111, concedió la tutela impetrada, y dejó sin efecto el Auto Supremo 491/2018, ordenando se dicte un nuevo auto supremo.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas reiteraron los arts. 380.I y 381 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), pero no expusieron los razonamientos que les impedían aplicar el principio de verdad material de manera directa para garantizar una justicia pronta y oportuna sobre los hechos ocurridos, evidenciándose que la Resolución impugnada es omisiva y carece de fundamentación sobre el recurso de casación en la forma, respecto del principio de verdad material; 2) En cuanto al fondo del recurso de casación, existe una arbitraria valoración de los medios probatorios que no fueron valorados por los jueces de instancia, existiendo incongruencia en la Resolución accionada, pues por una parte se alega que, en las escrituras de transferencia de fracciones del inmueble no existiría especificación de la ubicación y por otro lado, que hay una fracción delimitada, donde los demandados hicieron mejoras y construcciones y por ello se realizó el avalúo y se le atribuyó un determinado valor comercial; 3) Los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre casi todos los argumentos alegados en el recurso de casación, correspondiendo otorgarse la tutela para que reparen la vulneración los derechos y garantías conculcados; y, 4) Con relación, a la tutela de los derechos conexos, se establece que los accionantes son personas de la tercera edad; categoría de vulnerabilidad que no fue observada por las autoridades jurisdiccionales y que deberá serlo, a efectos de resguardar su vejez digna, gozando del derecho propietario que les asiste en el inmueble.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos -ahora terceros interesados- contra Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel -ahora accionantes-, se dictó la Sentencia 105/2016 de 14 de octubre, declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes; fallo que fue confirmado en apelación, mediante Auto de Vista SCCI-0100/2017 de 2 de mayo (fs. 2 a 16 vta.).

II.2.    Mediante memorial de 18 de mayo de 2017, la parte accionante planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SCCI-0100/2017 (fs. 121 a 130 vta.).

II.3.    Por Auto Supremo 491/2018 de 13 de junio, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista SCCI-0100/2017, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras solicitado por los impetrantes de tutela (fs. 18 a 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian que en el proceso civil seguido en su contra, en el recurso de casación, las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 491/2018, no consideraron que los demandantes del referido proceso, al momento de comprar el 56.26% del inmueble, conocían que los accionantes ejercían dominio sobre el 43.75% de la propiedad, el cual está delimitado; toda vez que, cada parte está en posesión de su fracción; empero, al no existir propiedad común, no corresponde su remate; por lo cual, no analizaron la verdad material ni la normativa aplicable al caso, por lo que, consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación; y, a la vivienda, al ser personas de la tercera edad; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo referido que fue impugnado y se dicte uno nuevo conforme a ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por ello, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

De las conclusiones contenidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los accionantes, se dictó la Sentencia 105/2016 declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes; fallo que se confirmó en apelación mediante Auto de Vista SCCI-0100/2017, contra el cual los impetrantes de tutela plantearon recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por Auto Supremo 491/2018.

Ante la denuncia de los peticionantes de tutela, de que el Auto Supremo 491/2018, no hubiera resuelto todos los puntos reclamados en su recurso de casación, que se estaría violando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, cabe señalar que corresponde previamente analizar los reclamos contenidos en el referido recurso en la forma y en el fondo planteado por los impetrantes de tutela.

Así, con relación al recurso de casación en la forma, los solicitantes de tutela reclamaron que:

1) El Auto de Vista SCCI-0100/2017 -aplicando erróneamente los arts. 380.1 y segunda parte del art. 381 del CPCabrg- confirmó el rechazo de la proposición de la prueba de cargo, fundándose en la inexistencia de técnica recursiva; y que antepusieron este aspecto formal que debieron ignorar, en virtud al principio de verdad material ahora vigente, en cuya observancia les correspondía aplicar el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC), y revocar totalmente la providencia de rechazo, disponiendo que el Juez admita la proposición de la prueba de descargo; ya que, la misma cumplía con los requisitos sustanciales, suficientes para su admisión, pidiendo que ante la existencia de este vicio que afecta las formas esenciales del proceso, que impidió producir las pruebas de descargo rechazadas, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo;

2) El citado Auto de Vista era incongruente, porque en el penúltimo párrafo del tercer considerando, refiriéndose a la demanda principal, concluyó que el inmueble objeto de la demanda era susceptible a la división y partición de acuerdo al art. 40 segunda parte del Reglamento  de Áreas Históricas de Sucre; sin embargo, en el penúltimo párrafo del mismo considerando, concluyó que el Juez habría obrado correctamente al aplicar el art. 1242 concordante con el art. 1241 del CC;

3) En el Auto de Vista señalado precedentemente, se otorgó más de lo pedido porque además de confirmar la Sentencia 105/2016, oficiosamente dispuso la distribución del producto del remate sin descontar las mejoras que realizaron en su fracción con acceso a la calle San Alberto, que asciende a la suma de Bs97 559,34.- (noventa y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolivianos 34/100) según informe pericial; y,

4) Al ordenarse la división del producto del remate, habría un enriquecimiento ilícito de parte de los demandantes, porque la parte de los accionantes con acceso a la calle San Alberto, tendría un mayor valor que el de la parte posterior; y además, se beneficiarían también con el valor de las mejoras, lo que no mereció ningún pronunciamiento por dicho Auto de Vista.

Respecto al recurso de casación en el fondo, los accionantes denunciaron que carece de fundamentación y vulnera su derecho a la propiedad privada y a su patrimonio, en razón a que el Auto de Vista SCCI-0100/2017 cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber realizado un análisis integral de todos los elementos probatorios para llegar a la verdad material, en inobservancia del art. 397 del CPCabrg; toda vez que:

a) Se sustentó erróneamente y en forma parcializada en la letra muerta de las escrituras de transferencia y en los porcentajes transferidos, sin tomar en cuenta que sobre la fracción del 43.75% de su propiedad, existen otros documentos que avalan que es la parte que da a la calle San Alberto; y que sobre la alícuota comprada por los demandantes -esposos Dávalos- la cláusula tercera de la Escritura Pública de Transferencia 113/2012 de 3 de abril, claramente señala que es la parte posterior del inmueble, que consta de una construcción de dos pisos precaria y en mal estado, tal como avalaron los planos e informes periciales, así como la inspección judicial; por lo que, están determinadas ambas fracciones, al margen que los demandantes compraron su parte cuatro años después y conocían de antemano que adquirieron la parte posterior del inmueble, pues el otro sector ya estaba transferido y ocupado, no solo como vivienda sino como tienda de barrio;

b) Efectuó una errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial, donde se constató que la parte posterior adquirida por los demandantes está separada mediante una reja y el Juez para ingresar a esa parte tuvo que pedir permiso, al margen que no consideraron los actos de dominio de ambas partes sobre su fracción y otros aspectos adicionales;

c) Tampoco se apreció adecuadamente la confesión judicial espontánea de los demandantes, sino que la ignoró, respecto a que les propusieron comprarles el sector que da a la calle San Alberto, lo que debió valorarse conforme al art. 1321 del CC y 404.II del CPCabrg.;

d) Hizo una errónea interpretación y aplicación del art. 510.I del CC, al señalar que la intención común de los vendedores fue transferir sus acciones, pero no tomaron en cuenta el parágrafo II del artículo señalado precedentemente, y como consecuencia de ello, la posesión física y real de sus fracciones por las partes, así como otros aspectos que relataron;                      

e) Realizó una errónea apreciación y valoración de la prueba respecto de la demanda reconvencional, por cuanto no compulsó los informes periciales, que expresan que los inmuebles en las categorías A y B admiten división delimitando claramente los ambientes de cada propietario, sin realizar una división física, y estableciendo áreas comunes, y que en este caso fuera factible esa división; y,

f) Hizo una interpretación errónea del art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, pues el acuerdo de voluntades solo se da en las demandas voluntarias y no en las demandas contenciosas como la presente, afectando gravemente su patrimonio y beneficiando injustamente a los demandantes.

Efectuando un análisis del Auto Supremo cuestionado, se advierte que efectivamente presenta una serie de omisiones al momento de resolver el recurso de casación, por cuanto a la forma: Sobre el punto 1), se limitó a señalar que era aplicable el art. 381 del CPCabrg, omitiendo desarrollar los razonamientos que les impedirían aplicar el principio de verdad material y el art. 218.II.2 del CPC, que constituían el reclamo principal, evidenciándose que hay una motivación y fundamentación insuficiente, que no brinda certeza sobre su decisión a la parte recurrente. Lo mismo sucede con el punto 2); en el cual desarrolla lo dispuesto por el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del CC, pero no argumentan por qué no podría ser aplicable lo señalado en el art. 40 segunda parte del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, es más, ni siquiera lo menciona. Sobre los puntos 3); y, 4), indica que se pronunciará más adelante.

En el recurso de casación en el fondo, sobre el inciso a), hace un análisis general de los documentos de transferencia, sin ingresar a hacer un estudio de las cláusulas referidas por los recurrentes, a fin de determinar si existen o no elementos a ser compulsados que emanen de la intención real de las partes; en cuanto a los demás documentos hace una referencia superficial. Con relación a los incisos b) y c), el Auto Supremo cuestionado, reconoce que es evidente que existe una reja que divide el inmueble, y que los demandantes quisieron adquirir la parte de los accionantes, dando la razón a lo afirmado por éstos, existiendo una posesión continuada de su fracción por cada parte. Respecto a los incisos d) y e), se evidencia que no realiza ninguna fundamentación, sobre la supuesta errónea aplicación del art. 510.II del CC, cuando resulta primordial hacerlo; y tampoco se refiere a los informes periciales. Sobre el inciso f), efectúa un desarrollo escueto sobre los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, y concluye indicando que no hay división. Por último, justifica y reconoce las mejoras efectuadas por los peticionantes de tutela en la parte que ocupan, que da a la calle San Alberto, en la suma de “Bs. 99 554,33” fundamento que le sirve para casar en parte el Auto de Vista SCCI-0100/2017, en cuanto a la petición del pago de las mejoras. 

De lo expuesto, se concluye que el Auto Supremo 491/2018, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, no dio respuesta a todos los reclamos expresados por los recurrentes, en su recurso de casación en la forma, en el fondo y en otros, efectuó una fundamentación incompleta, omitiendo pronunciarse precisamente sobre los aspectos impugnados, sin explicar el motivo para ello; en consecuencia, el Auto Supremo denunciado, resulta arbitrario al carecer de una debida fundamentación y motivación, habiendo obviado sin explicación alguna pronunciarse sobre el principio de verdad material, reclamado por los impetrantes de tutela, tanto en el análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo, existiendo en este último evidentes vacíos, contradicciones como describe y hace constar también la Resolución 4/2019 venida en revisión emitida por la Jueza de garantías.

De igual manera, los Magistrados demandados lesionaron derechos conexos; por cuanto, no valoraron que los solicitantes de tutela, al ser personas de la tercera edad, gozan de protección reforzada y tienen derecho a una vejez digna, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida, entre otras, en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero. En ese orden, y resultando de relevancia constitucional la emisión de un nuevo auto supremo, que efectúe un análisis completo de todos los aspectos reclamados en el recurso de casación en el fondo y en la forma, a la luz del principio de verdad material, corresponde otorgar la protección impetrada.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 105 a 111, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por los accionantes, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ratificando lo dispuesto por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA






[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

 

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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