a)
El Auto Supremo 491/2018, no tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) Que adquirieron su alícuota del 43.75% de la totalidad del inmueble, correspondiente a la fracción que habitaban y ocupan actualmente, con acceso a la calle San Alberto y la inscribieron en Derechos Reales (DD.RR.), surtiendo efectos contra terceros; aclararon que al momento de su compra, existía el gravamen de un contrato anticrético a su favor; asimismo, expresaron que allí tienen una tienda de barrio hace más de diez años; habiendo realizado mejoras aprobadas por el Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre (PRAHS) y que pagaron los impuestos a la propiedad inmueble sobre dicha fracción; b) Los demandantes compraron el 56.26% de la totalidad del inmueble el 2012; correspondiente a la fracción del fondo del inmueble que colinda con el hotel “Monasterio”, también de su propiedad; al respecto, realizando actos de dominio, abrieron una puerta que conecta con dicho hotel, permitiendo que su vendedora ocupe esa parte del inmueble; y consta en su confesión judicial espontánea, que sabían la fracción que estaban adquiriendo; c) Que ambas fracciones están divididas, delimitadas y poseídas por sus propietarios, en los porcentajes correspondientes; d) De conformidad al art. 167 del Código Civil (CC), la división solo es procedente sobre un bien común; esto es, que varias personas tengan copropiedad sobre la totalidad del inmueble y ejerzan dominio en lo proindiviso sobre todas sus partes, lo cual no sucede con el inmueble cuya división se demanda, porque se adquirieron fracciones del inmueble, delimitadas y sobre las que cada propietario ejerce posesión; es decir, no es un bien común y no está sujeto a división y partición física; e) Pretender la subasta de todo el inmueble para dividirse proporcionalmente el dinero producto de la venta, sería un enriquecimiento ilícito, pues ambas fracciones no tienen el mismo valor y no son un bien común, resultando inaplicable el art. 167 del CC; f) De acuerdo al art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, el inmueble no es susceptible de división física, con muros, rejas o paneles, pero es admitida la división mediante una delimitación clara de las fracciones que corresponden a cada parte, estableciéndose además las áreas comunes; y es en base al referido Reglamento, que en la demanda reconvencional pidieron la división del inmueble dentro de esos lineamientos, acreditando que era perfectamente viable; y, g) En el Auto Supremo 491/2018, se analizó únicamente el expediente pero no las normas antes anotadas, siendo su argumentación insuficiente; por lo que, no debió basarse solamente en la verdad formal, sino en la material e histórica.
Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos a través de su abogado defensor refirieron: a) Los accionantes tienen la obligación de identificar los derechos y garantías presuntamente vulnerados, estableciendo un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho conculcado, situación que no se cumplió, pues únicamente mencionaron que el Auto Supremo 491/2018, objeto de esta acción tutelar, tomó en cuenta un solo aspecto del recurso de casación; sin explicar qué elementos no fueron considerados, entendiendo que toda indebida fundamentación se debe determinar de una comparación entre lo acusado y lo resuelto; b) Además, en ninguna parte de las escrituras se establece qué parte del inmueble se adquirió con relación a cada propietario, en razón a que se efectuaron las compras mediante porcentajes, de forma que tales bienes tienen el carácter de proindiviso; c) Por otra parte, en mérito a la nota emitida por la directora del PRAHS, el inmueble tiene categoría “B”, la cual no admite división física de ninguna naturaleza, sino únicamente una partición virtual, previo consenso; situación que no ocurrió. Asimismo, las mejoras y remodelaciones que efectuaron los peticionantes de tutela, no fueron admitidas ni consentidas por los otros propietarios del inmueble; y, d) En cuanto a la afirmación de la parte accionante de la existencia de una confesión espontánea por parte de los otros copropietarios, al admitir y consentir la copropiedad en la parte que ocupan, debe resaltarse que tal afirmación es falsa.
a) Se sustentó erróneamente y en forma parcializada en la letra muerta de las escrituras de transferencia y en los porcentajes transferidos, sin tomar en cuenta que sobre la fracción del 43.75% de su propiedad, existen otros documentos que avalan que es la parte que da a la calle San Alberto; y que sobre la alícuota comprada por los demandantes -esposos Dávalos- la cláusula tercera de la Escritura Pública de Transferencia 113/2012 de 3 de abril, claramente señala que es la parte posterior del inmueble, que consta de una construcción de dos pisos precaria y en mal estado, tal como avalaron los planos e informes periciales, así como la inspección judicial; por lo que, están determinadas ambas fracciones, al margen que los demandantes compraron su parte cuatro años después y conocían de antemano que adquirieron la parte posterior del inmueble, pues el otro sector ya estaba transferido y ocupado, no solo como vivienda sino como tienda de barrio;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- casación en el fondo,
- b)
- d)
- e)
- a la forma:
- recurso de casación en el fondo,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
