AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
2)
2) Sobre la observación referida a “readecuar su petición de tutela, en el marco del art. 63 del CPCo, según corresponda” (sic) (fs. 41 vta.), es necesario indicar que dicha disposición legal cuyo nomen juris indica: “EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN”, debe ser observada y cumplida por los Jueces y Tribunales de garantías, así como por las Salas Constitucionales al momento de pronunciar la decisión respecto de la tutela pretendida, luego del análisis de fondo de la problemática presentada, más no exigirse al impetrante de tutela como un requisito de admisión en la etapa previa al examen del caso; concluyéndose por consiguiente, que dicha observación no correspondía ser realizada, resultando impertinente e inoportuna.
- acción de protección de privacidad
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- u obtener la eliminación
- informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos
- contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos
- se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos
- u otra a su nombre con poder suficiente
- coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos del accionante y aquélla contra quien se dirige la acción
- que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos
- 2)
- 3)