AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
3)
3) Ante la observación para identificar y establecer de forma correcta la “legitimación pasiva” de acuerdo con el “art. 59 del CPCo”, es necesario afirmar que la cita a dicho artículo originó una confusión, sumada a la observación referida al testimonio de poder de la apoderada legal del accionante, por cuanto el mismo hace referencia a la legitimación activa; siendo necesario por consiguiente que, la Sala Constitucional, de manera inequívoca, observe y otorgue el plazo previsto por el art. 30.I.1 del precitado Código, a efecto que el solicitante de tutela precise el requisito exigido por los arts. 33.2 concordante con el 60.2 del CPCo, concerniente al señalamiento del nombre, apellido y domicilio contra quien se dirige la acción; en atención a la Resolución 007/2015 de 24 de febrero, CITE MG-DGAJ 1694/2018 de 3 de septiembre, Informe 0395/2018 de 17 de igual mes y años, entre otros documentos que fueron aparejaron al memorial de demanda, así como a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
- acción de protección de privacidad
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- u obtener la eliminación
- informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos
- contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos
- se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos
- u otra a su nombre con poder suficiente
- coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos del accionante y aquélla contra quien se dirige la acción
- que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos
- 2)
- 3)