AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2019-RCA

Fecha: 09-Dic-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 94 a 95 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, señalando que no fue observado el principio de subsidiariedad debido a que la accionante únicamente apeló la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario, ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí, que mediante RA 08/2019 de 22 de marzo, confirmó la sanción impuesta; empero, inobservando el procedimiento legal señalado por el art. 27 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, no agotó el recurso de revisión ante el Ministerio de Educación, incurriendo así en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.

Ahora bien, considerando la fecha de notificación con la indicada Resolución (8 de mayo de 2019) y la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional (14 de octubre de 2019), es evidente que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses de caducidad dispuesto por el art. 129.II de la CPE; por lo cual se cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

Continuando con el análisis, se tiene que los procesos disciplinarios de la carrera docente y administrativa, se encuentran regulados por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, que tipifica las faltas leves, graves y muy graves; y además, establece el procedimiento que debe cumplirse. En cuanto al sistema recursivo, corresponde señalar que fue modificado por disposición del Decreto Suprema (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, que señala dos instancias, siendo la primera la Dirección Distrital a la que corresponde sustanciar el proceso disciplinario; y, la Dirección Departamental, que es competente para revisar la resolución final, concluyendo la vía administrativa, tal como señalan los arts. 29, 30 y 31 de la citada norma.

Consecuentemente, resulta evidente que en el caso en estudio, la solicitante de tutela observó el principio de subsidiariedad que rige la acción tutelar, ya que agotó todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, no siendo correcta la decisión de declarar la improcedencia de su acción de amparo constitucional; toda vez que, pronunciada la RA 01/2019 de 12 de febrero, por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna que impuso la sanción de suspensión por quince días, sin goce de haberes, formuló recurso de revisión a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, que por RA 08/2019, ratificó la Resolución sancionatoria, agotándose la vía administrativa, puesto que no existe recurso de impugnación ulterior.

Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, es evidente que el art. 33 del CPCo, establece los requisitos que debe cumplir la acción de amparo constitucional; sin embargo, la inobservancia de cualquiera de ellos, no constituye causal de improcedencia in limine de la acción de tutela constitucional, al ser un aspecto plenamente subsanable, a cuyo efecto el Juez, Tribunal o Sala Constitucional respectiva, deberá otorgar el plazo de tres días a la parte accionante, para enmendar la omisión en la cual pudo haber incurrido, bajo la advertencia que, de no hacerlo en el indicado plazo, la misma se tendrá por no presentada.