ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 964 a 971 vta. y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La Sentencia 507/2017, no contiene razones precisas sobre la inobservancia de la jurisprudencia constitucional, menos la jurisprudencia reiterada emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la aplicabilidad del sustantivo civil en circunstancias análogas; y, b) La Sentencia ahora impugnada, carece de fundamentación y motivación, contiene criterios discordantes entre sí, evidenciándose incongruencia; por lo que, solicita se conceda la tutela.

En cuanto al argumento de la entidad accionante que la Administración Tributaria nunca dejó de ejercer su derecho de cobranza coactiva para que no opere la prescripción del adeudo tributario; al respecto, la Sentencia ahora impugnada hizo suyos los fundamentos de la Sentencia 010/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que resulta ilógico justificar la interrupción de la prescripción con la presentación de oficios o actuaciones que no tienen el objeto principal cual es la cobranza de la deuda tributaria, máxime si dichos aspectos no están considerados como causal de interrupción en el art. 54 de la Ley 1340; en tal sentido, si bien el Tribunal Supremo de Justicia no transcribió dichas causales en el fallo emitido; sin embargo, indicó la norma que las contiene y que establece que el curso de la prescripción se interrumpe: a) Por la determinación del tributo a cargo de la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la correspondiente a la notificación o a la presentación de la liquidación respectiva; b) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, c) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. En ese entendido, manifestó que el 10 de diciembre de 1997, la Administración Tributaria procedió a la clausura del negocio de la contribuyente por no haber cancelado el adeudo consignado en el Pliego de Cargo 338; por otra parte, si bien es evidente que desde las gestiones 1998 hasta finales de 2011, efectuó varias actuaciones para establecer la existencia de bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, líneas telefónicas, empero, dichas actuaciones no resultan idóneas para interrumpir del término de la prescripción, más aún si la hipoteca de la línea telefónica se produjo recién en la gestión 2011; es decir, cuando ya había operado la prescripción; éstas son las razones por las cuales las autoridades -ahora demandadas- concluyeron que correspondía declarar la prescripción, en el entendido que las causales dispuestas en la citada norma 54 de la Ley 1340, se constituyen en los únicos supuestos legales regulados taxativamente por ley, no siendo evidente la existencia de un vacío jurídico;  por ello, deja claro que los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, prevén mecanismos jurídicos en situaciones donde existan vacíos legales o no puedan resolverse casos, señalando para dichas situaciones la aplicación de la analogía y la supletoriedad; empero, en el presente caso, concluyó que no existe vacío jurídico.  

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia constitucional citada por la entidad accionante, respecto a su aplicabilidad al caso concreto, se considera que las mismas permiten aplicar de manera supletoria el régimen de la prescripción previsto por los arts. 1492, 1493 y 1497 del Código Civil (CC); lo propio ocurre con los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posibilidad de aplicar en materia tributaria supletoriamente normativa del citado Código; sin embargo, opera la supletoriedad solo cuando existe vacío legal; lo que no ocurre en el presente caso, en mérito a que la Ley 1340 en su artículo 54, establece clara y taxativamente las causas de interrupción del término de la prescripción, motivo por el que, no corresponde admitir el argumento planteado por la entidad accionante.

Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas explicaron claramente al justiciable las razones del porqué se asumió esa determinación, mismas que no son arbitrarias al observar la norma legal aplicable al caso y no ser contrarias a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad, como tampoco vulneran la respectiva congruencia; en consecuencia, no se advierte ninguna lesión a derechos fundamentales de la entidad accionante.