ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
la Sentencia
Ahora bien, la Sentencia 507/2017 de 28 de junio, expresó como principales fundamentos los siguientes: i) Respecto a los términos de la prescripción en materia tributaria, deben ser resueltos mediante el art. 52 de la Ley 1340, no pudiendo aplicarse por supletoriedad el Código Civil, toda vez que, la obligación tributaria ha sido generada el 1994; es decir, antes de la vigencia de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, su tramitación hasta su conclusión deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en las Leyes 1340 y 1990; ii) El argumento principal de la Administración Tributaria para que no opere la prescripción, es que realizó varias acciones tendientes a cobrar el adeudo tributario, las mismas que habrían interrumpido la prescripción; sin embargo, la Sentencia 010/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Plena de ese Tribunal, determinó que resulta ilógico justificar la interrupción de la prescripción con la presentación de varios oficios que no tienen como objeto principal la cobranza de la deuda tributaria; por lo que, concluye que dichos aspectos no están considerados como una causal de interrupción conforme establece el art. 54 de la Ley 1340, que de manera explícita señala las causales de prescripción, las mismas que son claras y precisas; en ese sentido, no es necesario aplicar por analogía el Código Civil; y, iii) El 10 de diciembre de 1997, la Administración Tributaria procedió a la clausura del negocio de la contribuyente por no haber pagado el Pliego de Cargo 338; por otra parte, desde las gestiones 1998 hasta finales de 2011, la Administración Tributaria efectuó varias actuaciones para determinar la existencia de bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, líneas telefónicas, siendo que la hipoteca de la línea telefónica se dio recién en la gestión 2011, cuando ya había operado la prescripción.
En la especie, el acto lesivo que se denuncia es la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación y de congruencia de la Sentencia impugnada; puesto que, la entidad accionante la considera desprovista de análisis de la normativa aplicable al caso concreto, sin fundamentación ni motivación; y cuestiona de qué manera las autoridades demandadas llegaron a la conclusión que no existe vacío legal que permita aplicar de manera supletoria el Código Civil respecto a las causales que interrumpen la prescripción de la acción de la Administración Tributaria en etapa de cobro coactivo, y que además, dicho fallo no contendría las razones precisas sobre la inobservancia de la jurisprudencia constitucional y la fijada por el propio Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- la Sentencia
- Leyes 1340
- Fragmento 20
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)