ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
II.6.
II.6. Cursa la Sentencia 507/2017 de 28 de junio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María Julieta Dávalos Flores impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0202/2014 de 14 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo de la AGIT; que declaró probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, determinó la prescripción del adeudo tributario; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los términos de la prescripción en materia tributaria, deben ser resueltos mediante el art. 52 del Código Tributario abrogado, no pudiendo aplicarse por supletoriedad el Código Civil; toda vez que, la obligación tributaria fue generada el 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; por lo que, su tramitación hasta su conclusión deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 1340 y en la Ley 1990; b) El argumento principal de la Administración Tributaria para que no opere la prescripción, es que habría realizado varias acciones tendientes a cobrar el adeudo tributario, las mismas que hubiesen interrumpido la prescripción; al respecto, se tiene que la Sentencia 010/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Plena de este Tribunal, determinó que resulta ilógico justificar la interrupción de la prescripción con la presentación de varios oficios que no tienen el objeto principal que es la cobranza de la deuda tributaria; por lo que, concluye que dichos aspectos no están considerados como una causal de interrupción en el marco del art. 54 de la Ley 1340, el cual determina de manera explícita las causales de la prescripción, las mismas que son claras y precisas, por lo que no es necesario aplicar por analogía el Código Civil; y, c) El 10 de diciembre de 1997, la Administración Tributaria procedió a la clausura del negocio de la contribuyente por no haber pagado el Pliego de Cargo 338; se tiene también que desde la gestión 1998 hasta finales de 2011, la Administración Tributaria efectuó varias actuaciones para determinar la existencia de bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, líneas telefónicas; sin embargo, la hipoteca de la línea telefónica se dio recién en la gestión 2011, cuando ya había operado la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- la Sentencia
- Leyes 1340
- Fragmento 20
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)