ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 49/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 995 a 999 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Del contenido de la Sentencia 507/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que las autoridades ahora demandadas, efectuaron una relación de los antecedentes de la demanda, de sus fundamentos, del petitorio y de la admisibilidad, así como de la contestación de la parte contraria y de los argumentos del tercero interesado, estableciendo que al darse el hecho generador en 1994, corresponde aplicar la Ley 1340 y la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, en lo que concierne al tema de la prescripción, esa determinación la sustentan en la Sentencia 010/2014 de 27 de marzo, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) Por otra parte, explicaron por qué las actuaciones realizadas en fase de ejecución no pueden interrumpir la prescripción, en el entendido que no están reconocidas en la Ley 1340 como causal de interrupción; establecieron que el cómputo de la prescripción se genera a partir de la notificación con el pliego de cargo y que desde 1998 hasta finales del 2011, la Administración efectuó varias actuaciones, y que la hipoteca de la línea telefónica de propiedad de la contribuyente se realizó recién el 2011; es decir, cuando ya se había operado la prescripción; y, iii) La Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación, motivación y guarda la congruencia correspondiente; toda vez que, las autoridades demandadas se pronunciaron en forma precisa y coherente sobre el tema de la prescripción, su alcance y la improcedencia de aplicar por analogía del Código Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- la Sentencia
- Leyes 1340
- Fragmento 20
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)