ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1113/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

Leyes 1340

En este contexto, del análisis de la Sentencia ahora impugnada, se evidencia que las autoridades demandadas cumplieron con la motivación, fundamentación y congruencia debida; toda vez que, para declarar probada la demanda contencioso administrativa, expusieron de manera clara y suficiente los motivos de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión asumida; en efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la normativa aplicable en materia de prescripción a hechos generadores nacidos en vigencia de la Ley 1340, indicó en lo principal que, al haberse generado la obligación tributaria el 1994, es decir, antes de la vigencia del Código Tributario Boliviano vigente -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1340 por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, que prevé expresamente que los procesos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de publicación del Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a normas y procedimientos establecidos en las Leyes 1340, 1455, 1990 y demás disposiciones complementarias; en tal razón, en coherencia con la citada norma el Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, en su Disposición Transitoria Primera, señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 y en la Ley 1990; por ello, respecto a los términos de prescripción, la Sentencia impugnada indicó que el art. 52 de la Ley 1340, señala un plazo de prescripción de cinco años; por otra parte, argumentó que el art. 53 de la citada Ley prevé que el mismo contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; para los tributos cuya determinación o liquidación es periódico, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, y que dicho término puede ser interrumpido conforme a las previsiones del art. 54 de la Ley 1340, las cuales son claras y precisas, concluyendo que al existir las causales previstas de manera explícita en la Ley 1340, no corresponde aplicar de forma supletoria el Código Civil.