Conminatoria de reincorporación laboral
En ese contexto fáctico, en cuanto al primer aspecto reclamado, relativo a la Conminatoria de reincorporación laboral, correspondía la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, que sobre el particular sostuvo: “Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores
-bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (el resaltado es agregado).
En aplicación de dicho entendimiento, a criterio de la suscrita Magistrada, en el caso concreto no se advierte la razonabilidad de la Conminatoria 03/2018, cuyo cumplimiento es extrañado vía esta acción de amparo constitucional; ya que, la determinación administrativa no tomó en cuenta la naturaleza de la relación laboral que existía entre el peticionante de tutela y la empresa demandada; puesto que, de antecedentes se tiene la existencia de dos contratos para suplencia de vacación de trabajadores, uno por un mes y medio y el otro por dos meses, contratos que se encuentran visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de cuyo contenido claramente se advierte que son de plazo fijo o periodo definido; así también, respecto a lo referido en la demanda de esta acción de defensa, y lo manifestado en audiencia sobre la existencia de una relación laboral con inicio anterior y posterior a lo establecido en los contratos, el accionante ante la aclaración que pidió el Juez de garantías no pudo determinar cuándo fue el inicio de su relación laboral con la empresa y tampoco su conclusión, situación que fue aclarada por la empresa demandada cuando acudió a la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, alegando que no hubo un despido sino únicamente el cumplimiento de periodo del contrato.
- I.
- REVOCAR en todo
- Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo o Periodo Definido
- Conminatoria de reincorporación laboral
- cumplimiento de contrato a plazo fijo
- inamovilidad laboral
- II.La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales,
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
