SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S3
Sucre, 26 de diciembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29549-2019-60-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 081/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Apala León contra Patricia Wilma Medrano Ávila, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de abril y 2 de mayo de 2019, cursantes de fs. 12 a 21 vta., y 25 a 29 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escritura pública de 18 de septiembre de 2013, Beatriz Colque Copa adquirió de David Adolfo Calle Fernández el inmueble ubicado en urbanización “Oro Negro” signado como lote 8, de la ciudad de El Alto, por lo que el 4 de abril de 2016 suscribió con la mencionada un documento de renovación de anticrético por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) procediendo con la inscripción de la “hipoteca” en Derechos Reales (DD.RR.), sin que se presentase restricción alguna a tiempo de inscribir la escritura de anticresis.
Posteriormente, se enteró que Casilda María Calle Fernández, anterior propietaria del bien inmueble en cuestión, fue sometida a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se habría impuesto una condena de doce años de presidio, situación que acarreó la confiscación del inmueble dilucidado, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2019 a través del cual las autoridades demandadas dispusieron el desalojo, sin que exista de por medio algún tipo de diligencia de notificación en su calidad de anticresista, por lo que en ningún momento tuvo conocimiento de actuado alguno respecto a la afectación del inmueble que posee.
Por lo mencionado, al no haberse interiorizado de los hechos acontecidos dentro del proceso penal señalado ni lo dispuesto posteriormente en relación al desalojo del bien inmueble, se le dejó en indefensión absoluta actuando de forma deliberada y al margen de la ley, desconociendo la existencia de un gravamen de DD.RR., procediendo con malicia y deslealtad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.4, 56.I, 115, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2019 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo que se emita otro conforme a los datos del proceso, y se le ponga a derecho a fin de hacer prevalecer sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 91 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: a) Por Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2019, se dispuso el desalojo del inmueble que le fue otorgado en anticresis, sin ningún tipo de diligencias de notificación; por lo que, las autoridades demandadas afectaron sistemáticamente sus derechos ordenando incluso la cancelación de la inscripción del gravamen de DD.RR.; y, b) Producto del anticrético entregó $us20 000.-; es decir, el ahorro de toda su vida; sin embargo, no le fueron comunicadas ni siquiera las medidas previas al remate del bien.
Asimismo, ante la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional respecto a que si él vive en el inmueble, respondió que “…Otra persona habita por parte de él” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 36 a 41 vta., manifestó que: 1) Tras quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria de Casilda María Calle Fernández y dispuesta la confiscación del inmueble de referencia, el 27 de enero de 2016, se apersonó Beatriz Colque Copa aduciendo ser propietaria del mencionado bien inmueble, interponiendo incluso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, mismo que fue rechazado; 2) La aludida propietaria habría adquirido el inmueble después de que la sentencia condenatoria estaría ejecutoriada y no acreditó en el momento procesal oportuno su derecho propietario, por lo que se dio curso a lo establecido por norma respecto a la confiscación emergente de la citada determinación por delitos de narcotráfico; 3) “Lo más sorprendente es que la señora Beatriz Colque Copa conocedora de que el inmueble se encontraba CONFISCADO, otorgó en fecha 4 de Abril de 2016 de mala fe en Anticresis el inmueble CONFISCADO al ahora accionante” (sic); y, 4) Se dio cumplimiento a las diligencias de notificación del mandamiento de desapoderamiento a las partes del proceso.
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2019, cursante a fs. 42 y vta., manifestó que “…la suscrita no participó en ningún actuado en el presente proceso…” (sic).
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del referido Tribunal de Sentencia, mediante informe escrito presentado el 7 del mismo mes y año, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que no participó en ningún actuado del proceso siendo que el mismo data de muchos años atrás.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ingrid Geraldine Medina Blanco en representación de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumplió con los requisitos de admisibilidad por no explicar cómo se habrían lesionado los derechos señalados en ella; ii) Beatriz Colque Copa, supuesta propietaria del bien incautado, se apersonó el 26 de enero de 2016 devolviendo la notificación realizada y posteriormente planteó revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que se tuvo por no presentado; y, iii) El accionante suscribió contrato de anticresis con la mencionada, el 30 de diciembre de 2015 y fue protocolizado el 4 de abril de 2016, estableciendo un tiempo de duración de tres años, por lo que el mismo ya se encuentra vencido.
Beatriz Colque Copa y Gladis Laura Mamani, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) La primera se constituye en propietaria del bien inmueble incautado, y no fue notificada con ningún actuado de la causa penal ni la determinación asumida respecto al bien mencionado, aspecto que es ratificado por las autoridades demandadas ya que no se indicó que se le haya realizado comunicación alguna; y, b) Por su parte Gladis Laura Mamani también suscribió contrato de anticresis, sin que este haya sido considerado a objeto de proceder con la vulneración de derechos, pese a que en su oportunidad presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se advirtió la concurrencia de ningún elemento fáctico que pueda generar criterio para superar el principio de subsidiariedad; 2) Beatriz Colque Copa -tercera interesada- ya tenía conocimiento sobre la situación del bien inmueble el 2016; sin embargo, procedió con la ratificación del contrato de anticresis, por lo que se ve obligada a garantizar la evicción y saneamiento en favor del peticionante de tutela; 3) El art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé un mecanismo de defensa cual es el incidente sobre la calidad de los bienes incautados, estableciéndose por SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, la posibilidad de interponer dicho medio de defensa hasta en ejecución de sentencia, razón por la cual el accionante no cumplió el citado principio; y, 4) El argumento de no ser parte del proceso penal vertido por las autoridades demandadas ante las peticiones de la tercera interesada, no reflejó el espíritu de la Constitución Política del Estado, al recomendar que “…se le otorgue el trámite que corresponda y se emita una decisión de fondo limitándose a efectuar proveídos de rechazo bajo el argumento de no ser parte del proceso…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de octubre de 2019, cursante a fs. 122, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de fs. 408; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 41/07 de 27 de enero de 2007, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz dispuso la incautación del bien inmueble “…ubicado en la Zona Oro negro – Kenko, en pl-5ena esquina de la calle Cantuta y Calle ‘E’” (sic), ordenando el cumplimiento del art. 254 incs. 1) y 3) del CPP (fs. 328 y vta.).
II.2. Por Sentencia 07/2009 de 5 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a tiempo de emitir condena contra Casilda María Calle Fernández, dispuso la confiscación del citado inmueble, entre otros bienes (fs. 138 a 150), determinación confirmada por Auto de Vista 38/2012 de 21 de mayo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 157 a 160), y Auto Supremo 224/2012-RA de 25 de septiembre (164 a 168 vta.).
II.3. Cursa Testimonio 436/2016 de 4 de abril, de protocolización de minuta de renovación de anticrético, suscrito entre Beatriz Colque Copa como propietaria y Luis Fernando Apala León como anticresista, respecto del bien inmueble consignado como lote 8, manzano U, ubicado en la urbanización “Oro Negro” del municipio de El Alto, en el que consta la suscripción de un primer contrato de anticresis de 13 de diciembre de 2013 (fs. 5 y vta.).
II.4. Por Auto de 10 de octubre de 2018, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, dispuso: i) Se oficie a DD.RR. la inscripción y transferencia del bien inmueble mencionado supra a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID); y, ii) La cancelación de todos los gravámenes inscritos sobre dicho inmueble (fs. 255).
II.5. Consta Folio Real con Matrícula 2.01.4.1.0088103 del inmueble signado como lote 8, manzano U, ubicado en la urbanización “Oro Negro” del municipio de El Alto, en el que se consigna el gravamen de anticresis de Luis Fernando Apala León -ahora accionante- con fecha de registro el 14 de abril de 2016 y de cancelación el 19 de octubre de 2018 por orden judicial de 10 del mismo mes y año. Asimismo, en el citado documento se tiene que por disposición judicial de la misma fecha, se procedió con la inscripción de la propiedad de dicho inmueble a favor del CONALTID (fs. 90 y vta.).
II.6. Cursa Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2019, por el que la precitada autoridad dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento “…en contra de los ocupantes del bien inmueble confiscado…” (sic [fs. 260 a 261]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, en calidad de anticresista del bien inmueble ubicado en la urbanización “Oro Negro” del municipio de El Alto desde el 2013 y debidamente registrado en DD.RR., fue sorprendido con la confiscación del mismo, determinada por autoridad jurisdiccional producto de la sentencia condenatoria emitida en un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra un tercero, sin que hubiese sido notificado con ningún acto ni disposición judicial a fin de precautelar sus intereses legítimos, actuando de forma arbitraria y dejándolo en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la incautación y confiscación de bienes
Sobre la incautación y confiscación, la SCP 1767/2012 de 1 de octubre, citando el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, realiza definiciones aclarativas a efectos del reglamento que son: “1. Incautación: Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación.
2. Confiscación o decomiso: Pena accesoria consistente en privar al titular del uso, goce y disposición de su propiedad en favor del Estado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Al respecto, en función a lo dispuesto por el art. 54 inc. 9) del CPP es función del Juez de instrucción "Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes", estableciéndose respecto a la solicitud de incautación que:
“Artículo 253. (Solicitud de Incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.
En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley Nº 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito.
(…)”.
En tal mérito conforme lo establecido en el art. 254 del mismo cuerpo normativo el juez de instrucción debe determinar la incautación a través de una resolución fundamentada en la que además se disponga la anotación preventiva de la mencionada resolución sobre bienes sujetos a registro.
Ahora bien, la norma procesal penal también prevé la posibilidad de presentar incidentes respecto a la incautación dispuesta por la autoridad judicial:
“Artículo 255.- (Incidente sobre la calidad de los bienes).
I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”.
Al respecto, la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, en análisis de la norma precitada estableció que la posibilidad del planteamiento de dicho incidente también pueda ser formulado en ejecución de sentencia: “De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’ (…); empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal…
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la norma procesal mencionada prevé el caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, estableciendo que:
“Artículo 256.- (Incidente sobre acreencias). El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados”.
Por lo que la norma procesal penal prevé también la posibilidad que terceras personas que tengan constituidos gravámenes sobre los bienes incautados se apersonen ante la autoridad judicial a objeto de hacer valer sus derechos a través de la vía incidental, objeto para el que estos deben ser debidamente notificados, siendo este un mecanismo cuya finalidad es posibilitar que los acreedores legalmente registrados asuman los medios procesales que les permitan la satisfacción de sus acreencias pese a que no se constituyan en parte dentro del proceso penal principal del cual deviene la afectación de bienes.
En relación a la confiscación, el art. 365 del CPP prevé que a tiempo de emitirse sentencia condenatoria la autoridad judicial decida sobre el decomiso, confiscación o destrucción previstos por ley. Asimismo, el art. 253 del mismo cuerpo legal prevé en su parte final que “En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas”.
III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto la SCP 0938/2013 de 24 de junio, estableció que: «Sobre este tema, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: “De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.
(…) En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es sólo un instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con el objetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursos económicos”.
El derecho de acceso a la justicia, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra este derecho de la siguiente manera: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
De igual manera, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Asimismo, el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Ahora bien, el entonces Tribunal Constitucional también se ha referido y ha desarrollado este derecho en la SC 0492/2011-R de 25 de abril; la misma que, citando a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Por su parte, la SC 0564/2004-R de 15 de abril, a tiempo de referirse al derecho de acceso a los recursos y la vulneración al derecho a la tutela judicial cuando se realiza un cómputo errado del plazo para la interposición del recurso de apelación, expresó lo siguiente: “El fundamento por el cual las autoridades recurridas en la Resolución 332/2003 de 25 de julio, declararon nulo el Auto de concesión del recurso de apelación y, consecuentemente ejecutoriada la sentencia; sosteniendo, que el término para interponer el recurso de apelación no se suspendió conforme lo dispone el art. 221 del CPC, debido a que la resolución que resolvió la solicitud de enmienda y complementación fue por 'simple decreto y no por auto', constituye una decisión judicial, carente de fundamentación objetiva y razonable, siendo más bien por el contrario arbitraria, toda vez que, independientemente de la forma de la resolución judicial, -auto o decreto- la suspensión del plazo procesal que estipula la norma en examen, se opera con la interposición de la solicitud de complementación y enmienda y debe computarse conforme se entendió en el punto III.2 referido precedentemente; puesto que, la exigencia de la razonabilidad de una decisión judicial, es el límite sustancial a la arbitrariedad de los servidores judiciales que ejercen jurisdicción, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas e incurrir en actuaciones no ajustadas a Derecho.
Por lo expuesto, la decisión de las autoridades recurridas de no dar trámite al recurso de apelación, privando a los ejecutados (representados de la recurrente) de la posibilidad de controvertir una decisión con la que discrepan, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a recurrir del fallo judicial ante el superior en grado, pues se produjo una afectación de los derechos procesales de aquéllos, por cuanto se les denegó el acceso a la justicia, circunstancia ésta que no puede ser desconocida por este Tribunal Constitucional, y que debe repararse”».
III.3. El derecho a la defensa
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...”’.
Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
III.4. Contenido esencial de los derechos fundamentales
Al respecto la SCP 0672/2018-S3 de 13 de diciembre, sostuvo que: «Del desarrollo teórico de los derechos fundamentales, se concibe la estructura de los mismos, a partir de un núcleo que determina su presencia e identifica caracteres de uno con respecto a otro. En tal sentido, el elemento central o núcleo duro de los derechos comprende la parte esencial en la que se identifican los elementos característicos que hacen a la concepción del mismo y su propia naturaleza, sin los que sería imposible reconocer la existencia de estos y por ende su ejercicio estaría prácticamente anulado en razón a la afectación de uno de sus elementos constitutivos; en tal sentido dichos aspectos característicos y fundamentales en la estructura del derecho no admite ser afectado, pues de serlo supondría la supresión del derecho en sí.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia C-756/08 de 30 de julio, señaló: “Tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de esta Corporación coinciden en señalar que la teoría del núcleo esencial se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales…
…el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse ‘el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental’. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.
…los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. Esto explica entonces por qué el constituyente exigió que la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales esté sometida a la reserva de ley…”
Sin embargo de ello, puede existir contenidos que no necesariamente sean considerados parte esencial o núcleo duro del derecho fundamental, que eventualmente podrían afectarse en resguardo de la salvaguarda del ejercicio de otro derecho o bien jurídico en la medida de lo estrictamente necesario, sin que esto implique la restricción del goce efectivo del derecho en su elemento sustancial; al respecto la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, señaló: “La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio” (Sentencia T-426/92 de 24 de junio de 1992).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, desarrollando el contenido esencial de los derechos estableció lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad”.
Más arriba, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que “…en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”».
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de actuados cursantes en el expediente, se tiene el Testimonio 436/2016 de 4 de abril, de protocolización de la minuta de renovación de anticrético suscrito por el ahora accionante en calidad de anticresista y Beatriz Colque Copa como propietaria del inmueble consignado como lote 8, manzano U, ubicado en la urbanización “Oro Negro” del municipio de El Alto (Conclusión II.3), mismo que, producto del proceso penal seguido contra Casilda María Calle Fernández, fue objeto de incautación por Auto 41/07 de 27 de enero de 2007 (Conclusión II.1), disponiéndose posteriormente en Sentencia 07/2009 de 5 de mayo, la confiscación del citado bien inmueble (Conclusión II.2).
En tal mérito, en ejecución de sentencia, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, por Auto de 10 de octubre de 2018, dispuso se oficie a DD.RR. la inscripción y transferencia del bien inmueble mencionado supra, a nombre del CONALTID y, a su vez, la cancelación de todos los gravámenes inscritos sobre el mismo (Conclusión II.4), determinación que fue cumplida, constando al efecto el Folio Real con Matrícula 2.01.4.0.0088103 que consigna la cancelación de la inscripción de anticresis del impetrante de tutela, así como la propiedad a nombre del CONALTID (Conclusión II.5), emitiéndose posteriormente el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del mencionado bien inmueble (Conclusión II.6).
Ahora bien, corresponde en el presente caso precisar que la presunta lesión de derechos que denuncia el accionante emerge de su falta de notificación con actuado judicial alguno emergente del proceso penal en el que se habría dispuesto la confiscación del bien inmueble sobre el que constituyó gravamen de anticresis, así como la cancelación de la anotación preventiva del inmueble, viéndose sorprendido con órdenes de desalojo del bien sin haber tenido oportunidad de hacer valer sus derechos.
En consecuencia, de los antecedentes del proceso penal seguido contra Casilda María Calle Fernández por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se advierte que en su oportunidad la autoridad jurisdiccional determinó la incautación del bien en cuestión a través del Auto Interlocutorio 41/07, cuya emisión data de 27 de enero de 2007, con la consecuente orden del cumplimiento de lo estipulado en el art. 254 incs. 1) y 3) del CPP, empero sin disponer la anotación preventiva del inmueble; por lo que, en el momento procesal oportuno la Jueza de la causa omitió la citada orden de registro en DD.RR. a objeto de dar publicidad a terceros respecto a la condición de dicho bien.
No obstante ello, transcurrido el proceso en cuestión, a tiempo de dictarse la Sentencia condenatoria de 5 de mayo de 2009, se dispuso la confiscación del mencionado bien inmueble, empero en aquel momento tampoco se consideró la falta de anotación preventiva, dando lugar a que el impetrante de tutela, producto de un contrato de renovación de anticrético, proceda con la inscripción de tal documento en abril de 2016 quedando la misma como la primera anotación del bien en cuestión ante la inexistencia de otro registro anterior, constando en dicha escritura pública la existencia de un contrato de anticresis previamente suscrito el 2013 por lo que el peticionante de tutela estaría en calidad de anticresista desde aquel año; en tal mérito, ante la falta de un registro por parte del Estado, el precitado no tenía forma de conocer que el inmueble citado había sido objeto de incautación y confiscación producto de la comisión de un delito, aspecto preponderante a objeto de establecer que la actuación de este fue de buena fe.
Como emergencia de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, se dictó el Auto de 10 de octubre de 2018 en el que la autoridad demandada -Patricia Wilma Medrano Ávila- como miembro del Tribunal hoy demandado, determinó de forma conjunta la realización de dos actos, cuales son la emisión de un testimonio para la transferencia del bien inmueble a CONALTID y la cancelación de los gravámenes existentes, constituyendo dicho actuado procesal emitido en ejecución de sentencia, la causa de la afectación de los derechos del accionante.
En consecuencia, estando legalmente constituida la garantía de anticresis por la inscripción en DD.RR., la determinación de su cancelación sin previo conocimiento ni oportunidad de activar los medios procesales para hacer valer sus derechos, deviene en un acto arbitrario que coarta su derecho a la defensa, mismo que conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional resguarda la efectiva participación y conocimiento del proceso en el que se encuentren en controversia sus intereses, a objeto de activar los mecanismos de defensa oportunos, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que al no haberse notificado al solicitante de tutela con la determinación que dispuso la cancelación de su gravamen se lo dejó en estado de indefensión.
En ese mismo entendido, debido a la imposibilidad de acudir ante las autoridades demandadas para reclamar sus derechos por la cancelación de la anotación preventiva, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por la imposibilidad de activar mecanismos jurisdiccionales oportunos al verse sorprendido con la ejecución de la confiscación y dispuesta su orden de desalojo, sin la más mínima circunstancia de reclamar la lesión de sus derechos emergente de la falta de comunicación con actuados que le ocasionaron directa afectación.
Por lo mencionado, en atención a lo precedentemente expuesto, las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas ocasionaron la afectación del núcleo esencial de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia coartando el goce efectivo de los mismos ante la imposibilidad de su ejercicio por la gravedad de su restricción; aspecto que amerita, en función a las atribuciones de este Tribunal, la consideración de las consecuencias de la vulneración de los derechos advertidos, a objeto de su restitución y ejercicio pleno por parte del accionante.
En ese entendido, considerando que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de ningún actuado respecto a la afectación de sus derechos; a objeto de salvar las omisiones en las que se incurrió en la tramitación de la causa, correspondía que las autoridades demandadas en ejecución de sentencia emitan previamente una resolución únicamente de la cancelación de gravamen y le notifiquen de forma personal a objeto que pueda ejercer sus derechos en el marco y procedimiento previsto en el art. 256 del CPP.
Por lo mencionado, siendo evidente la lesión de derechos denunciada por el accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, precisando que como efecto de lo analizado y dispuesto no corresponde el análisis de los demás derechos invocados como lesionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 081/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto el Auto de 10 de octubre de 2018 y sus efectos jurídicos consistentes en la inscripción del bien inmueble a nombre del CONALTID, la cancelación de los gravámenes inscritos, la cancelación y extinción de deudas impositivas, y otros emergentes de dichos actos; y,
2° Que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución consignando en ejecución de sentencia, de forma única, la cancelación de gravámenes, y la notifiquen de forma personal al impetrante de tutela a efectos del art. 256 del CPP, en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRRESPONDE A LA SCP 0838/2019-S3 (viene de la pág. 17).
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA