SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de actuados cursantes en el expediente, se tiene el Testimonio 436/2016 de 4 de abril, de protocolización de la minuta de renovación de anticrético suscrito por el ahora accionante en calidad de anticresista y Beatriz Colque Copa como propietaria del inmueble consignado como lote 8, manzano U, ubicado en la urbanización “Oro Negro” del municipio de El Alto (Conclusión II.3), mismo que, producto del proceso penal seguido contra Casilda María Calle Fernández, fue objeto de incautación por Auto 41/07 de 27 de enero de 2007 (Conclusión II.1), disponiéndose posteriormente en Sentencia 07/2009 de 5 de mayo, la confiscación del citado bien inmueble (Conclusión II.2).
En tal mérito, en ejecución de sentencia, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, por Auto de 10 de octubre de 2018, dispuso se oficie a DD.RR. la inscripción y transferencia del bien inmueble mencionado supra, a nombre del CONALTID y, a su vez, la cancelación de todos los gravámenes inscritos sobre el mismo (Conclusión II.4), determinación que fue cumplida, constando al efecto el Folio Real con Matrícula 2.01.4.0.0088103 que consigna la cancelación de la inscripción de anticresis del impetrante de tutela, así como la propiedad a nombre del CONALTID (Conclusión II.5), emitiéndose posteriormente el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del mencionado bien inmueble (Conclusión II.6).
Ahora bien, corresponde en el presente caso precisar que la presunta lesión de derechos que denuncia el accionante emerge de su falta de notificación con actuado judicial alguno emergente del proceso penal en el que se habría dispuesto la confiscación del bien inmueble sobre el que constituyó gravamen de anticresis, así como la cancelación de la anotación preventiva del inmueble, viéndose sorprendido con órdenes de desalojo del bien sin haber tenido oportunidad de hacer valer sus derechos.
En consecuencia, de los antecedentes del proceso penal seguido contra Casilda María Calle Fernández por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se advierte que en su oportunidad la autoridad jurisdiccional determinó la incautación del bien en cuestión a través del Auto Interlocutorio 41/07, cuya emisión data de 27 de enero de 2007, con la consecuente orden del cumplimiento de lo estipulado en el art. 254 incs. 1) y 3) del CPP, empero sin disponer la anotación preventiva del inmueble; por lo que, en el momento procesal oportuno la Jueza de la causa omitió la citada orden de registro en DD.RR. a objeto de dar publicidad a terceros respecto a la condición de dicho bien.
No obstante ello, transcurrido el proceso en cuestión, a tiempo de dictarse la Sentencia condenatoria de 5 de mayo de 2009, se dispuso la confiscación del mencionado bien inmueble, empero en aquel momento tampoco se consideró la falta de anotación preventiva, dando lugar a que el impetrante de tutela, producto de un contrato de renovación de anticrético, proceda con la inscripción de tal documento en abril de 2016 quedando la misma como la primera anotación del bien en cuestión ante la inexistencia de otro registro anterior, constando en dicha escritura pública la existencia de un contrato de anticresis previamente suscrito el 2013 por lo que el peticionante de tutela estaría en calidad de anticresista desde aquel año; en tal mérito, ante la falta de un registro por parte del Estado, el precitado no tenía forma de conocer que el inmueble citado había sido objeto de incautación y confiscación producto de la comisión de un delito, aspecto preponderante a objeto de establecer que la actuación de este fue de buena fe.
Como emergencia de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, se dictó el Auto de 10 de octubre de 2018 en el que la autoridad demandada -Patricia Wilma Medrano Ávila- como miembro del Tribunal hoy demandado, determinó de forma conjunta la realización de dos actos, cuales son la emisión de un testimonio para la transferencia del bien inmueble a CONALTID y la cancelación de los gravámenes existentes, constituyendo dicho actuado procesal emitido en ejecución de sentencia, la causa de la afectación de los derechos del accionante.
En consecuencia, estando legalmente constituida la garantía de anticresis por la inscripción en DD.RR., la determinación de su cancelación sin previo conocimiento ni oportunidad de activar los medios procesales para hacer valer sus derechos, deviene en un acto arbitrario que coarta su derecho a la defensa, mismo que conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional resguarda la efectiva participación y conocimiento del proceso en el que se encuentren en controversia sus intereses, a objeto de activar los mecanismos de defensa oportunos, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que al no haberse notificado al solicitante de tutela con la determinación que dispuso la cancelación de su gravamen se lo dejó en estado de indefensión.
En ese mismo entendido, debido a la imposibilidad de acudir ante las autoridades demandadas para reclamar sus derechos por la cancelación de la anotación preventiva, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por la imposibilidad de activar mecanismos jurisdiccionales oportunos al verse sorprendido con la ejecución de la confiscación y dispuesta su orden de desalojo, sin la más mínima circunstancia de reclamar la lesión de sus derechos emergente de la falta de comunicación con actuados que le ocasionaron directa afectación.
Por lo mencionado, en atención a lo precedentemente expuesto, las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas ocasionaron la afectación del núcleo esencial de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia coartando el goce efectivo de los mismos ante la imposibilidad de su ejercicio por la gravedad de su restricción; aspecto que amerita, en función a las atribuciones de este Tribunal, la consideración de las consecuencias de la vulneración de los derechos advertidos, a objeto de su restitución y ejercicio pleno por parte del accionante.
En ese entendido, considerando que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de ningún actuado respecto a la afectación de sus derechos; a objeto de salvar las omisiones en las que se incurrió en la tramitación de la causa, correspondía que las autoridades demandadas en ejecución de sentencia emitan previamente una resolución únicamente de la cancelación de gravamen y le notifiquen de forma personal a objeto que pueda ejercer sus derechos en el marco y procedimiento previsto en el art. 256 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la incautación y confiscación de bienes
- Fragmento 17
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- Artículo 256.- (Incidente sobre acreencias)
- III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Contenido esencial de los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR