SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) Fue sujeto de aprehensión ejecutada el 13 de agosto de 2019, a través de un mandamiento emitido por la Jueza Gladyz Bacarreza Morales –ahora demandada–, el cual es ilegal, porque indica que fue producto de un auto de rebeldía, cuando contrariamente su persona purgó la misma en horas de la mañana de esa fecha; b) El citado mandamiento fue ejecutado de forma brutal, siendo conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), donde fue agredido por “el capitán Sosa, el Cabo Pérez y otras personas” (sic), posteriormente fue trasladado al órgano jurisdiccional para una audiencia de juicio oral que fue suspendida; c) El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que para ordenar una detención preventiva se debe realizar una audiencia de consideración de medidas restrictivas, en la cual la autoridad judicial debe ponderar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad; y, d) Ausente de toda fundamentación, la Jueza antes mencionada en menos de diez líneas ordenó su detención preventiva, motivo por el cual ahora se encuentra indebidamente privado de libertad, debiendo aclararse que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en ninguna parte del Auto de Vista 45/2018 que revocó la Resolución 12/2017 , ordenó dicha figura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular
- Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- iii) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR