SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
i)
Gonzalo Yepez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de agosto de 2019, cursante a fs. 23, refirió lo siguiente: i) Mediante Memorándum 1096/19-PTDJ de 1 de agosto de 2019, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que su autoridad asuma la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, a cargo de la Gladyz Bacarreza Morales –hoy demandada–, desde el 1 de ese mes y año, hasta el 30 de septiembre de dicho año; ii) La Jueza antes mencionada, declaró la rebeldía del impetrante de tutela, mediante Resolución 26/2018 de 6 de julio, dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; iii) El 13 de agosto del citado año, el accionante, fue aprehendido y conducido ante su autoridad, posteriormente señaló nuevo día y hora de audiencia para la prosecución del juicio oral público y contradictorio, disponiendo la libertad del aprehendido; toda vez que, el único fin del mandamiento de aprehensión era el de presentarlo ante la autoridad correspondiente; y, iv) Respecto al indicado mandamiento, el mismo fue ordenando por la Jueza titular, que fue ejecutado por funcionarios policiales, debiendo aclararse que su autoridad no ordenó ni tramitó el mandamiento de detención preventiva ahora observado.
En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto en el art. 272 Bis del CPP, se produjeron los siguientes actos: i) Fue aprehendido, a través de un mandamiento emitido por la Jueza ahora demandada, producto de un Auto de rebeldía dictado en su contra, el cual es ilegal, ya que en su momento purgó la rebeldía; y, ii) De manera indebida y sin la correspondiente fundamentación, la autoridad judicial mencionada, emitió un mandamiento de detención preventiva en su contra, sin contemplar lo establecido por el art. 233 del CPP, que señaló que para ordenar una detención preventiva se debe realizar una audiencia de consideración de medidas restrictivas.
Identificados los problemas jurídicos, de la revisión de los antecedentes y en específico del informe de descargo evacuado por la ahora demandada Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandado–, cursante de fs. 33 a 34, se establece que el proceso penal de referencia, tramitado contra el impetrante de tutela, fue remitido a su conocimiento para la sustanciación de juicio oral; sin embargo, no obstante la tramitación del juicio, la parte querellante (Soraida Heredia López), solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en favor del acusado, siendo concedido mediante Resolución 01/2017 de 17 de enero, disponiéndose en su lugar detención preventiva del ahora accionante; de forma posterior, en consideración del DS 3030 de Amnistía e Indulto, la Dirección de Régimen penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la Resolución 012/2017 de 3 de agosto de Amnistía en favor del impetrante de tutela, la cual según este informe, fue homologada mediante el Auto 02/2017 de 3 de agosto, determinación que en apelación fue revocada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 45/2018 de 13 de marzo de 2018, cursante en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que dispuso a su vez que la causa penal abierta contra el acusado prosiguiera.
Devueltos los antecedentes del proceso al Juzgado a su cargo, en cumplimiento del Auto de Vista antes mencionado, la Jueza ahora demandada mediante Auto de 4 de mayo de 2018 (Conclusión II.2), ordenó la emisión de mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante; toda vez que, al haberse dejado sin efecto la amnistía dispuesta en su favor, el proceso penal se retrotrajo al estado en que se encontraba anteriormente a dictarse la amnistía.
Ahora bien, debido a que el impetrante de tutela no compareció a diversas audiencias programadas, la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 26/2018 de 6 de julio precisada en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró su rebeldía y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular
- Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- iii) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR