SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 38 vta., a 40 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional no puede convertirse en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, ya que no es una instancia de impugnación; b) La Jueza a quo, a través de la Resolución “368”, dispuso la detención preventiva del acusado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decisión que no mereció recurso de apelación, más al contrario el accionante de manera posterior se benefició con una resolución de amnistía que posteriormente fue revocada por el Auto de Vista 45/2018, por tanto los efectos de la nulidad aparejada trajo consigo una sanción por cuyo entendido los actos anulados se los debe entender como si nunca hubieran nacido a la vida jurídica; y, c) Si bien se señaló que la audiencia realizada el 13 de agosto de 2019, se reclamaron los aspectos que ahora se ventilan, dicha situación no correspondía; toda vez que, la justicia ordinaria estableció determinados mecanismos para que la medida gravosa pueda ser modificada, demostrando con nuevos elementos que ya no concurren los motivos que la fundaron, o que la misma sea sustituida por otra menos gravosa, en tal sentido, existen aún mecanismos procesales para reclamar en la vía ordinaria; por lo que, se establece la concurrencia del principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular
- Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- iii) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR