SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2015, se inició en su contra un proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, previsto en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, en el cual la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de La Paz, dictó la Resolución 02/2017 de 3 de agosto, que homologó la Resolución de Amnistía emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento.
Sin embargo, debido a un recurso de apelación interpuesto por Zoraida Heredia López en su calidad de víctima y acusadora particular, contra la Resolución antes citada, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 45/2018 de 13 de marzo, declaró admisible dicho recurso revocando la Resolución de la Jueza a quo y disponiendo el rechazo de la homologación de amnistía, ordenando la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
En cumplimiento al Auto de Vista referido, la Jueza a quo –ahora demandada–, indebidamente dictó la Resolución de 4 de mayo de 2018, por la que ordenó se expida mandamiento de detención preventiva; posteriormente, declaró su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado de forma abusiva y arbitraria, pese a haber purgado su rebeldía el 13 de agosto de 2019, provocando en consecuencia que se encuentre privado de libertad debido a que se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular
- Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- iii) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR