SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
Fragmento 22
En ese orden es necesario remitirnos nuevamente al informe de la Jueza Gladyz Bacarreza Morales –ahora demandada–, –y que no fue controvertido por el accionante–, que señaló que mediante Resolución 01/2017, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, en ese ínterin, el mismo se acogió al DS 3030 de Amnistía e Indulto, a través del cual se emitió la Resolución de Amnistía “012-2017” dictada por la antes mencionada Dirección de Régimen Penitenciario y homologada por Resolución 02/2017; sin embargo, al haberse revocado esta última Resolución, se debe entender que el curso del proceso necesariamente tuvo que retrotraer su estado a la etapa en la que se encontraba antes de la solicitud de amnistía; es decir, a la medida cautelar de detención preventiva dispuesta contra el ahora accionante, la cual devino de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que después de haberse analizado y ponderado la existencia de elementos de convicción para considerar que el imputado –hoy accionante– es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para considerar que el imputado no se someterá al proceso o que obstaculizará la averiguación de la verdad, según lo establecido por el art. 233 del CPP, es que se emitió la Resolución 01/2017, que dispuso su detención preventiva; en tal sentido, la observación del accionante respecto a que el mandamiento de detención preventiva de 16 de mayo de 2018, expedido por la Jueza ahora demandada, fue emitido indebidamente al no realizarse una audiencia de consideración de medidas cautelares no tiene el asidero legal, puesto que resulta inconducente volver a llevar a cabo una audiencia y realizar nuevamente el examen y análisis de todos los elementos que fueron tomados en cuenta para determinar la detención preventiva del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
- `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular
- Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- iii) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR