SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
a)
Ante esa situación, en audiencia interpuso el recurso de apelación incidental, que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fijándose audiencia para el 18 de junio de 2019, en la que las Vocales hoy demandadas pronunciaron el ilegal Auto de Vista 83/2019 de igual data, con las siguientes arbitrariedades: a) Señalaron que la documentación (prueba) presentada por el imputado no es pertinente para desvirtuar la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP; y, b) Asimismo, mantuvieron activos los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal, manifestando de manera expresa que: “se corrobora que la defensa del imputado no presentó nuevos elementos en audiencia” (sic).
Sin embargo, de manera contraria a la decisión antes referida, las Vocales otorgaron la cesación de la detención preventiva; en ese sentido, se tiene que al no haberse desvirtuado los riesgos procesales que presupuestaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, -como bien lo señalaron las autoridades demandadas-, resulta arbitrario que otorguen ese beneficio alegando de manera superficial el principio de proporcionalidad, máxime si los sindicados están siendo procesados por el delito de abigeato agravado, el cual en virtud a la modificación realizada por la Ley 1102 de 25 de septiembre de 2018 al art. 350 del Código Penal (CP), se tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años; en cuyo mérito, no resultaría procedente la aplicación de ese beneficio.
En ese sentido, se advierte que las Vocales demandadas se apartaron de aplicar lo previsto en el art. 239.1 del CPP al conceder la cesación de la detención preventiva en favor del imputado Candolfo Benjamín Flores Cardozo, porque de haber aplicado correctamente la referida norma, hubieran denegado la solicitud de cesación de la referida medida cautelar; así lo razonó la SCP 0708/2015-S2 de 22 de junio, al señalar que si no existen nuevos elementos es inviable cesar la detención preventiva.
Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 63 a 65, señalaron que: a) Las medidas cautelares tienden a evitar los peligros de fuga y de obstaculización y buscan el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, en ese marco, las medidas de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad, en cambio las medidas de carácter real garantizan la reparación del daño y el pago de las costas o multas; b) En ese sentido, las medidas de carácter personal se encuentran regidas por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad e instrumentalidad, asimismo, se debe considerar que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicaran de conformidad con el art. 7 del CPP que implica el carácter excepcional de la imposición de una medida cautelar, de igual manera, las medidas cautelares tienen carácter temporal, es decir que solo deben estar vigentes mientras haya necesidad de su aplicación, motivo por el cual pueden quedar sin efecto cuando ya no exista más necesidad de ellas; c) Respecto a que no se habrían presentado nuevos elementos para desvirtuar la existencia de riesgos procesales y que pese a ello se dispuso medidas sustitutivas, se consideró que el hecho en cuestión afecta el derecho a la propiedad, en virtud a los principios referidos precedentemente se realizó un análisis integral de los elementos cursantes en el expediente y en ese sentido, se llegó a la conclusión que la medida sea sustituida por una menos gravosa, que de igual modo van a garantizar el sometimiento del sindicado al proceso; y, d) Finalmente, de la revisión de la acción de amparo constitucional no se encuentra fundamento respecto a los agravios que le hubiere ocasionado la resolución ahora cuestionada al peticionante de tutela; razones por la cuales piden se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- iii)
- II
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [4]
- arbitrariedad
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- vi)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 3º
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)