SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

vi)

En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se detalló que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; en ese orden, respecto al último supuesto de arbitrariedad, es decir, la falta de coherencia de la decisión, se tiene que ésta puede tener dos dimensiones, interna y externa; interna cuando no existe relación entre la parte considerativa y la resolutiva, es decir cuando no exista relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión y el por tanto; y, externa cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional (SC 0682/2004-R de 6 de mayo) ha establecido que respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la resolución debe guardar correspondencia con  los agravios denunciados en la apelación y  la contestación de alzada.

De la compulsa de lo descrito supra, lo señalado en la presente acción de defensa y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través del recurso de apelación incidental el imputado, Candolfo Benjamín Flores Cardozo, expuso los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de apelación: Defectuosa valoración de la prueba; indebida fundamentación y motivación del Auto impugnado, con relación los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; la no aplicación del principio de proporcionalidad al momento de imponerse en su contra la medida de detención preventiva, con el objeto de que los mismos sean subsanados en alzada, y como consecuencia de ello se disponga la cesación de su detención preventiva; al respecto, si bien a través del Auto de Vista 83/2019, las Vocales hoy demandadas, abordaron cada uno de los referidos agravios; sin embargo, resulta incongruente que se hubiera concedido parcialmente el recurso interpuesto y dispuesto la cesación de la medida cautelar de detención  preventiva sin que hubieren superado los agravios denunciados por el sindicado recurrente, pues como se tiene descrito precedentemente, las Vocales demandadas en el aludido Auto de Vista señalaron que los riesgos procesales establecidos en los      arts. 233.1, 234.10 y 235.2 no fueron desvirtuados por la defensa del encausado; es decir que no obstante la concurrencia de los referidos presupuestos, determinaron la concesión del citado beneficio en favor del procesado argumentando la aplicación del principio de proporcionalidad; de donde se puede colegir que la referida Resolución esta alcanzada por incongruencia interna, pues en la parte considerativa se establece que los aludidos riesgos procesales no fueron desvirtuados y se encuentran vigentes; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva revocan la medida cautelar de detención preventiva; además se observa que el Auto de Vista no fundamenta ni motiva por qué fundaron su determinación bajo el principio de proporcionalidad, en consecuencia no se cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional que establecen que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada dando al justiciable la seguridad de que su determinación fue la correcta, en el caso de autos las Vocales demandadas no dan una explicación de manera objetiva del por qué consideran que no obstante de estar latentes los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del imputado corresponde otorgarle la cesación de su detención preventiva.