SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

a)

Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Proyectos, en representación del Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia sostuvo los siguiente: a) La Resolución Fiscal Departamental JCC 854/18 impugnada, se encuentra debidamente fundada y motivada; b) La acción de amparo constitucional no es clara, por cuanto no señaló si algún documento hubiera sido omitido en su valoración; y, c) La denuncia se presentó el 2014 y durante el desarrollo de la investigación, la parte coadyuvante no demostró materialmente la existencia de falsedad del documento; por lo que, ante la inexistencia de pericia grafotécnica y testigos del hecho, inicialmente se emitió la Resolución de rechazo y luego, de forma más amplia y ante la inexistencia de indicios suficientes para revocar la referida Resolución, en mérito al principio de razonabilidad, el Fiscal Departamental de Santa Cruz pronunció la ratificación.

Shakty Vargas Camachano, Fiscal de Materia en representación de la autoridad demandada, manifestó que el solicitante de tutela carece de legitimación activa, por cuanto, durante la investigación efectuada se advirtió que éste no se constituyó en víctima al no haber sido afectado por los supuestos actos realizados por Ermito Abrego, siendo que el –ahora accionante– suscribió un contrato de anticrético con la persona que le vendió el inmueble a éste, pretendiéndose; a través, de la presente acción de defensa, la valoración de lo actuado en el proceso penal, cuando en la vía civil se tiene una orden de desalojo contra el solicitante de tutela.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria, y que por ende, la justicia constitucional, se encuentra impedida de manifestarse al respecto; no obstante, ejerciendo su labor de contralora de la observancia y cumplimiento del contenido normativo de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar, si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

En este sentido, respecto a la revisión de la labor valorativa de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, con la finalidad de que la justicia constitucional pueda examinar la tasación de la prueba, la parte accionante debe señalar que pruebas concretamente fueron valoradas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la decisión final.

En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela considera que la autoridad –ahora demandada–, profirió una decisión carente de una debida fundamentación; omitiendo además, realizar una correcta valoración de los elementos de prueba; sin embargo, las subreglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten a este Tribunal, revisar de manera excepcional si en la labor valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad, no fueron observadas; toda vez que, de la acción tutelar se advierte que el solicitante de tutela, se limita a señalar que la decisión asumida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, “adolece de una vaga e incorrecta valoración de las actuaciones investigativas que cursaban en el cuaderno de investigación “ (sic), circunscribiéndose el fallo objeto de la presente acción de defensa, a realizar una transcripción literal de la resolución de rechazo de denuncia, sin compulsar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones fiscales, obviando completamente la participación criminal del denunciado, siendo que el inferior, no estableció cómo ni de qué manera se determinó que el sindicado no participó en los hechos atribuidos; argumentos que, no determinan en qué medida, la valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tiene incidencia en la resolución final e impide a este Tribunal que de manera excepcional revise si en la labor valorativa, el juzgador se apartó de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad.

Dicho de otra forma, la parte accionante, no determinó con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por el ahora demandado, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a señalar que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, sin efectuar una correcta valoración de las actuaciones investigativas, ratificó el rechazo de denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia asignado al caso, sin lograr establecer cuál el valor probatorio que debió asignárseles, cuál la incidencia de este elemento respecto al proceso de fondo, y de qué forma sus derechos resultaron vulnerados.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor de valoración de la prueba realizada en la Resolución Fiscal Departamental JCC 854/18, y al no haberse identificado una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales, que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.