SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia ampliaron sus argumentos señalando que: 1) Existió una errónea aplicación de la ley, pues al margen de ostentar la Resolución impugnada carácter definitivo; dado que, pone fin a una controversia de carácter patrimonial y los cánones a los cuales debe sujetarse la distribución (partición y división) de dichos intereses patrimoniales; se trata de un proceso de naturaleza ordinaria; por cuanto, no deviene de un proceso de divorcio y por tanto su tratamiento se rige por esas normas y no con las normas especiales o específicas relativas al proceso extraordinario y eso se encuentra definido por el art. 421 inc. c) del CFPF; 2) Se trata de una acción de división y partición de bienes gananciales que no es producto de proceso de divorcio; 3) La ley es clara y conlleva una interpretación sistemática que es lo que soslayó el juzgar; por consiguiente, es aplicable la norma contenida en el art. 372.I del citado Código; y, 4) Taxativamente el art. 421 inc. c) del mencionado Código, prevé que se tramitará conforme a las reglas de proceso ordinario la división y participación de bienes cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; por el criterio de especialidad y el principio pro homine se admite el derecho a recurrir.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a recurrir las resoluciones judiciales y pro actione, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a contar con resoluciones fundamentadas y/o motivadas; toda vez que, los Vocales demandados, de manera arbitraria, ilegal e irrazonable a través de Auto de Vista 20/2019, declararon inadmisible su recurso de apelación por ser extemporáneo, sin considerar la naturaleza definitiva del Auto Interlocutorio impugnado ni asumir la naturaleza ordinaria del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales del que surgió la impugnación; por lo que, solicita: 1) La nulidad del indicado Auto de Vista 20/2019 pronunciado por los Vocales demandados; y, 2) Se emita un nuevo auto de vista declarando admisible el recurso de apelación planteado el 21 de septiembre de 2018, para su consideración y tratamiento en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ii)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- en ejecución de sentencia
- [4]
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario
- REVOCAR
- MAGISTRADO