SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
ii)
ii) “…el Tribunal Departamental de Justicia reconoce dicho supuesto a través de un Acta de Sala Plena de 31 de agosto de 2016…” (sic), y la Circular 168/2016 de 5 de septiembre, que ordenó a los jueces públicos de capital y provincia con competencia en materia familiar que la división y partición de bienes en el proceso de divorcio debe tramitarse dentro del mismo; por lo que, no debe iniciarse otro proceso ordinario con dicha finalidad; pues al generarse una serie de conflictos de competencia en la tramitación de la división y partición de bienes con la finalidad de evitarse una mala interpretación, es que solo puede tramitarse conforme a lo establecido en el art. 421 inciso c) del CFPF, que hace referencia a aquellos bienes que no fueron motivo de la división dentro del proceso por una u otra razón un bien mueble o inmueble por cuestiones ajenas no hayan sido divididos dentro del proceso de ejecución de sentencia, en la división y participación dentro del proceso extraordinario debe realizarse por un proceso ordinario “…si se puede más se puede lo menos…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- ii)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 17
- en ejecución de sentencia
- [4]
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario
- REVOCAR
- MAGISTRADO