SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
a)
María Antonieta Ayala Vda. de Guamán, brindó informe oral en audiencia a través de su abogado (fs. 43 y vta.), señalando que: a) Tiene derecho propietario respecto al inmueble cuya propiedad es invocada por los accionantes; encontrándose su derecho debidamente registrado en DD.RR., conforme a folio real y escritura pública que adjunta para acreditar dicho extremo; siendo su cónyuge Eduardo Roberto Guamán, quien antes de fallecer adquirió el inmueble, que ella heredo junto a sus hijos; b) La documentación presentada por los impetrantes de tutela es también inherente al mismo inmueble sobre cuya propiedad también tienen de su parte registro en su favor en DD.RR., siendo las colindancias iguales así como el registro catastral cursante en el Gobierno Municipal, en el que se tiene una sub inscripción realizada a favor de sus hijos como coherederos, por lo que estos debieron ser también notificados con la acción tutelar; c) Conforme a información obtenida en el Municipio, existiría también otro dueño respecto de la misma propiedad (respondiendo al nombre de Julio Vargas Soto); correspondiendo en consecuencia que el derecho propietario se defina y dilucide en un proceso ordinario, no pudiendo la jurisdicción constitucional ingresar a efectuar dicho análisis; y, d) En el marco de lo expuesto, no se constata el avasallamiento denunciado en la acción de defensa, teniendo ella al igual que los accionantes documentación sobre el derecho propietario del mismo inmueble; siendo clara la existencia de hechos controvertidos por la presencia de tres dueños sobre la propiedad que debe dilucidarse en la vía ordinaria civil. Por lo que, solicitó denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 12
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces o tribunales de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tribunal de garantías
- CONFIRMAR