SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           Por todo lo expuesto corresponde a esta Sala, determinar si la tutela requerida es o no procedente por los accionantes, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al acceso a la justicia conforme a lo expuesto en el primer apartado de los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución.

           En el presente asunto los accionantes denuncian la comisión de vías de hecho respecto al inmueble de su propiedad, adjuntando al efecto la documentación consignada en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Resolución constitucional, mismo en el que el 4 y 11 de junio de 2019, habrían constatado el cambio de candado en la puerta de ingreso y la presencia de dos personas que serían cuidadores de la ahora demandada María Antonieta Ayala Vda. de Guamán (Conclusión II.3). Por su parte, la referida demandada acompañó a objeto de desvirtuar la comisión de las vías de hecho atribuidas en su contra, la documentación descrita en las Conclusiones II.4 y II.5, de la que se advierte sería propietaria del mismo bien inmueble que los accionantes alegan, se ejercieron las medidas de hecho demandadas en su acción tutelar; derecho propietario por sucesión hereditaria de la demandada y de sus hijos conforme a declaratoria de herederos.

           Por otra parte, conforme a lo consignado en la Conclusión II.6 de esta Resolución constitucional, cursan también fotocopias de formularios de pago de impuestos señalando como propietario del inmueble a Julio Vargas Soto. Aspectos por los que claramente la problemática se halla vinculada a la existencia de derechos controvertidos que en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impiden otorgar una tutela constitucional por vías de hecho (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

           En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por cuanto a efectos de conceder una tutela provisional reparadora por vías de hecho, el derecho de propiedad de los accionantes debe estar consolidado y no sujeto a discusión ni controversia; lo que no acontece en el caso presente en el que se evidencia de manera indiscutible la presencia de tres partes que tienen documentación que reflejaría el derecho propietario sobre el inmueble respecto al que se habrían ejercido vías de hecho; es decir, los accionantes, la demandada y sus hijos, y Julio Vargas Soto. No pudiendo en consecuencia esta Sala efectuar análisis alguno, ya que ello importaría el reconocimiento de derechos mediante la acción de amparo constitucional lo cual está fuera de su competencia, pues como se tiene explicado únicamente puede conceder tutela cuando los derechos se hallan consolidados y no discutidos como en el presente caso.