SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución 0042/2019 de “4” -lo correcto es 8- de julio, cursante de fs. 45 a 49, por la que, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien los accionantes presentan documentación referida al derecho propietario de un lote de terreno que se indica fue objeto de medidas de hecho, encontrándose el mismo debidamente registrado en DD.RR., con matrícula computarizada 3.01.1.02.0052723, siendo adquirido por escritura pública de 23 de abril de 2019; la parte demandada también adjunta documentación real y folio real de DD.RR., con la matrícula computarizada 3.01.1.2.004200, respecto al lote de terreno ubicado en la zona de Queru Queru de esa ciudad, que fue adquirido por su finado cónyuge por escritura de 18 de agosto de 1999, constituyéndose ella y sus hijos como herederos del mismo, desde el 31 de octubre de 2016. Lote de terreno que tendría linderos y colindancias coincidentes con el inmueble sobre el que los impetrantes de tutela alegan se ejercieron vías de hecho; y, 2) Al verificarse de forma objetiva la concurrencia de documentación idónea de ambas partes respecto a un mismo bien inmueble, la jurisdicción constitucional no puede emitir ningún pronunciamiento de fondo al efecto, existiendo hechos controvertidos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria mediante la presentación de los elementos probatorios respectivos.
La parte accionante solicitó la enmienda y complementación de la Resolución dictada, en sentido de referir que la sola circunstancia de haber acreditado de su parte el derecho propietario, “llevaría a determinar la existencia de vías de hecho” (sic), habiéndose efectuado una incorrecta interpretación de lo expresado por la jurisprudencia constitucional sin considerar el derecho propietario que acreditó y en consecuencia la lesión del mismo por la demandada. Pidió igualmente corregir la determinación de presentar en forma previa memorial escrito requiriendo fotocopias al ser previsible la remisión de los actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en veinticuatro horas (fs. 44). Por Auto de igual fecha, se declaró no ha lugar a la solicitud referida, por cuanto ante la existencia de hechos controvertidos por la constancia de documentación de propiedad tanto de la parte accionante como la demandada, la jurisdicción constitucional se halla impedida de pronunciarse al respecto, correspondiendo que mediante la carga probatoria respectiva ambas partes acudan a la jurisdicción ordinaria a los fines de dilucidar el derecho motivo de controversia; no siendo evidente que se aplicó incorrectamente la jurisprudencia constitucional. Por último, en cuanto a las fotocopias legalizadas se instruyó su entrega previa presentación del escrito pertinente y de la remisión de antecedentes al órgano de constitucionalidad (fs. 49).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 12
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces o tribunales de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tribunal de garantías
- CONFIRMAR