SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
i)
Determinación que se sustenta bajo los siguientes fundamentos: i) Por Resolución Municipal 018/2019, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se designó como Alcalde Suplente Temporal del referido Gobierno Municipal, al Concejal Titular Antonio Remigio Montaño Gonzales y posteriormente, mediante Resolución Municipal 101/2019, el mismo Concejo Municipal abrogó la Resolución Municipal 018/2019; ante ello, el accionante solicitó a los demandados la abrogación de la citada Resolución Municipal 101/2019, petición que no tuvo respuesta; ii) El 4 de junio de 2019 se emitió Resolución Municipal 102/2019, designándose como Alcalde Suplente Temporal del señalado Gobierno Municipal al Concejal Willy Ronald López Mamani; por lo que, el demandante de tutela mediante Nota de 6 de igual mes y año, solicitó la reconsideración de la Resoluciones Municipales 101/2019 y 102/2019; iii) Por documentación adjunta a la demanda tutelar y del Informe emitido por las autoridades demandadas, se corroboró la falta de respuesta a ambas peticiones realizadas, denotando el incumplimiento y la omisión de dar una respuesta de manera pronta, oportuna y dentro el plazo razonable a la petición formulada por el impetrante de tutela, que data desde el 4 del indicado mes y año la interposición de la presente acción de amparo constitucional; y, iv) El Informe de la funcionaria administrativa, no sustituye la respuesta que debieron emitir el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, conforme entendió la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero; puesto que, el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente con una respuesta emitida por la autoridad, sino cuando ésta hubiere resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no ocurre en el presente caso.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- el plazo previsto por Ley