SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
I.1.1
A raíz de la suspensión del Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al igual que del primer suplente, en su condición de Concejal titular electo para el Concejo Municipal del referido Gobierno Municipal, fue elegido Alcalde Suplente Temporal del citado ente municipal mediante Resolución Municipal 018/2019 de 1 de febrero, que fue abrogada a través de la Resolución Municipal 101/2019 de 4 de junio; sin mayor fundamento que el de una mala ejecución presupuestaria durante los aproximadamente cuatro meses de su gestión, sin considerar que la ejecución presupuestaria se analizó en base a una gestión concluida, que depende de la aprobación del señalado Concejo Municipal, vulnerándose la Constitución Política del Estado; Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, el Reglamento General del mencionado órgano deliberante.
Indica que mediante Nota de 4 de junio de 2019, presentada ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 101/2019 y posteriormente el 6 del mismo mes y año, pidió expresamente la reconsideración de dicha Resolución, así como de la Resolución Municipal 102/2019 de 4 de igual mes; a través de la cual, se designó nuevo Alcalde Suplente del indicado Gobierno Municipal, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar, el mencionado Concejo Municipal le hubiere otorgado respuesta a sus peticiones, vulnerando de esta manera su derecho de petición.
Asimismo, menciona que el art. 16 de la LAGM, limita las atribuciones del Concejo Municipal a designar un alcalde suplente, solo cuando exista ausencia o impedimento al que se suma la renuncia o fallecimiento; según disponen los arts. 19.IV de la citada Ley; y, 64 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- el plazo previsto por Ley