SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración de su derecho de petición, porque las autoridades demandadas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no dieron respuesta a las dos Notas que formuló a raíz de haberse dejado sin efecto su calidad de Alcalde Suplente Temporal del citado Gobierno Municipal.
De antecedentes, se tiene que ante la suspensión del Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, y del primer suplente, el peticionante de tutela en su condición de Concejal titular, fue elegido Alcalde Suplente Temporal del referido ente municipal, a través de la Resolución Municipal 018/2019, luego a los pocos meses de su gestión manifestándose mala ejecución presupuestaria mediante Resolución Municipal 101/2019, el Concejo Municipal del referido Gobierno Municipal abrogó la citada Resolución Municipal 018/2019 y además designó como nuevo Alcalde Suplente Temporal al Concejal Willy Ronald López Mamani, por medio de la Resolución Municipal 102/2019.
En estas circunstancias, el impetrante de tutela mediante Notas inicialmente de 4 de junio de 2019, dirigida al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 101/2019 y luego el 6 de igual mes y año, formuló expresamente la reconsideración de las Resoluciones Municipales 101/2019 y 102/2019.
En este marco y conforme los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, a la luz de los fundamentos expuestos para el caso presente respecto a los requisitos para activar la lesión del derecho de petición, se constata la existencia de dos peticiones escritas presentadas por el accionante el 4 y 6 de junio de 2019, dirigidas al Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; la primera, solicitando la abrogación de la Resolución Municipal 101/2019 y la segunda, la reconsideración de las Resoluciones Municipales 101/2019 y 102/2019, detallando varios puntos específicos que exponen y argumentan en conjunto la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al ejercicio de un cargo público; de esta manera se cumple con los requisitos de procedencia para activar el derecho de petición expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional.
De otro lado, se evidencia la inexistencia de respuesta formal y material en tiempo razonable a la solicitud presentada por el solicitante de tutela; puesto que, la notificación de 27 de junio de 2019, con el Dictamen de 10 de igual mes y año, elaborado por los miembros de la Comisión Quinta -jurídica- del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo para dicho Concejo Municipal, respecto del caso con Hoja de Ruta 1174/19, al ser una opinión o criterio técnico jurídico; es decir, un acto preparatorio para una futura toma de decisión de la autoridad a quien va dirigida, que puede o no asumirla, que tampoco le permite, al accionante poder realizar reclamos o utilizar los recursos previstos por ley, queda claro que no constituye una respuesta a la petición realizada el 4 del mismo mes y año, en el marco del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación de las características que debe contener la respuesta formal y material frente a una petición.
Situación similar sucede respecto a la Nota de 6 de junio de 2019, a la que se le asignó la Hoja de Ruta 1193/2019, que en parte contiene el mismo petitorio reiterado mediante la reconsideración con relación a la Nota de 4 de igual mes y año, sumada a la reconsideración de la Resolución Municipal 102/2019, a la que no dieron respuesta alguna en los términos descritos precedentemente, pese haberse solicitado una ampliación de plazo de parte de la Presidenta de la Comisión Quinta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para emitir el informe correspondiente, siendo aceptada la misma de acuerdo a decreto marginal contenido en la misma solicitud y ratificado por el Informe de la Secretaria de Comisiones de la mencionada entidad municipal.
Conforme lo expuesto y verificado, se puede determinar claramente que existió lesión del derecho de petición del accionante por la ausencia de respuesta material a sus peticiones, respecto a las Notas de 4 y 6 de junio de 2019, las que conforme se expone precedentemente no fueron respondidas de forma positiva o negativa por las autoridades demandadas, quienes sin considerar la primera Nota de 4 de igual mes y año, solicitando la abrogación de la Resolución Municipal 101/2019, presentada en la misma fecha procedieron a designar Alcalde Suplente Temporal en el lugar del peticionante de tutela, limitándose en el caso signado con Hoja de Ruta 1174/19, a notificarle el 27 del mismo mes y año, con el Dictamen Técnico que además no se refiere al fondo del asunto planteado.
Finalmente, con relación a la legitimidad pasiva cuestionada por el demandado Willy Ronald López Mamani, mediante Informe presentado a tiempo de solicitar la “improcedencia” de la acción tutelar, es importante considerar que en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, incluso elegido como nuevo Alcalde Suplente Temporal a través de una de las Resoluciones Municipales observadas por el solicitante de tutela en su petición de 6 de junio de 2019, éste no dejó de ser miembro del citado Concejo Municipal, que es la entidad hacia la cual fueron dirigidas las dos peticiones del accionante; además cuando fungió como Concejal Secretario del referido Concejo Municipal, suscribió tanto la Resolución Municipal 101/2019 como la 102/2019; entonces dicha autoridad así como las demás autoridades demandadas, cuentan con la legitimidad pasiva en los términos establecidos[PSS1] en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- el plazo previsto por Ley