Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de agosto de 2019, fue notificado con providencia de 2 de igual mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuya parte dispositiva señala: “…PRIVILEGIANDO EL SISTEMA ORAL, FRENTE AL ESCRITURADO, se señala audiencia para el día lunes 12 de Agosto de 2019 a horas 15:15 p.m. en la cual se considerara la fundamentación y emitirá resolución de las excepciones e incidentes impetrados por MARCO ESTENSSORO CISNEROS y SERGIO ESTENSSORO CISNEROS. Concluida la misma se pasará resolver la situación jurídica de ambos imputados” (sic)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- devenga de dilaciones indebidas
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
- sin interrumpir la investigación
- 1.
- 3.
- Fragmento 17
- III.5.1. Respecto a la dilación en tramitación de las excepciones
- III.5.2. Sobre la parte in fine de la providencia emitida por la autoridad demandada
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- ,
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.