Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.5.1. Respecto a la dilación en tramitación de las excepciones
Sin embargo, cabe señalar que si bien la autoridad demandada, mediante providencia de 2 de agosto de 2019, ya señaló audiencia para considerar excepciones e incidentes planteados por el accionante para el 12 de igual mes y año; es decir que ya cumplió con la pretensión del accionante; sin embargo, al advertirse la dilación en la que incurrió la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción de libertad, en su modalidad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos, desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- devenga de dilaciones indebidas
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
- sin interrumpir la investigación
- 1.
- 3.
- Fragmento 17
- III.5.1. Respecto a la dilación en tramitación de las excepciones
- III.5.2. Sobre la parte in fine de la providencia emitida por la autoridad demandada
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- ,
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.