SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad física y de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada, por una parte incurrió en dilación indebida al no resolver las excepciones en los plazos previsto en el art. 314 y 315 del CPP; y por otra, emitió providencia de 2 de agosto de 2019, señalando audiencia para resolver los incidentes planteados; empero en la parte in fine de dicha providencia, dispuso que concluida la misma se pasará a resolver la situación jurídica; lo cual considera que constituye una amenaza a su libertad debido que en la imputación formal el Ministerio Público solicitó detención preventiva; por lo que, solicitó se deje sin efecto la providencia citada y ordene al Juez demandado, resuelva las excepciones e incidentes dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad innovativa
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- devenga de dilaciones indebidas
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
- sin interrumpir la investigación
- 1.
- 3.
- Fragmento 17
- III.5.1. Respecto a la dilación en tramitación de las excepciones
- III.5.2. Sobre la parte in fine de la providencia emitida por la autoridad demandada
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR
- ,
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.