SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Natividad Chávez Urquiza, mediante informe escrito cursante de fs. 381 a 385 vta., manifestó lo siguiente: 1) A la jurisdicción constitucional le está prohibido revisar la actividad de la jurisdicción de otros tribunales a no ser que el impetrante de tutela cumpla con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia vinculante; situación que no acontece en el presente caso, al no haber establecido qué reglas de interpretación del derechos fueron infringidas y cómo dichas omisiones ocasionaron lesión al debido proceso, no habiendo tampoco determinado porqué consideran que existió errónea interpretación de la ley y cuál criterio hermenéutico debió ser aplicado, por lo que no existe nexo de causalidad entre el fallo observado y el derecho a la defensa supuestamente vulnerado; 2) Ni la fallecida o sus herederos, poseen derecho sobre el inmueble objeto de la litis, al haber la transferido propiedad del mismo en favor de un tercero, mediante Minuta de compra venta de 14 de septiembre de 2017; es decir, antes de su deceso, produciéndose en consecuencia, conforme dispone el art. 31.II.3 del CPC, la sucesión procesal en favor de René Rojas Peña que fue el comprador; 3) Los accionantes participaron de manera activa a nombre de su causante, no obstante que la misma ya había transferido en vida su derecho propietario, no siendo evidente la lesión alegada al derecho a la defensa, habida cuenta que intervinieron en el proceso planteando incluso el recurso de apelación que fue resuelto; 4) La acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos, consiguientemente, no puede emitirse pronunciamiento respecto a la seguridad jurídica que se alude como lesionada; 5) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, los peticionantes de tutela no establecieron el nexo de causalidad al no mencionar que qué razón consideran vulnerado tal derecho, limitándose a la copia jurisprudencia constitucional; y, 6) Los accionantes realizan una cita irresponsable, frívola y errónea de jurisprudencia constitucional que no es análoga al caso concreto;       7) Se pretende la nulidad de una resolución judicial; sin embargo, no se cumple con los principios exigibles a dicho efecto. En tal sentido solicitan se deniegue al tutela requerida.

En uso de la palabra René “Arias” Peña, manifestó que no se le permitió ser parte del proceso pero que sin embargo, en apelación se lo da por apersonado, extremo que debería hacerse extensivo hasta la notificación con la decisión de primera instancia a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.